SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0011/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2017, se encontraba en inmediaciones de la calle Wenseslao Alba de la ciudad de Potosí, donde fue interceptado por funcionarios policiales que le ordenaron los acompañe a la Unidad Operativa de Tránsito (UOT); toda vez que, en el trayecto, en la avenida Sevilla esquina Aramayo, del medio de dos camiones salió abruptamente María Magdalena Ramírez Cano y ante la imposibilidad de poder detener su vehículo, impactó contra la referida; no obstante ello, su conducta no se adecúa a ningún tipo penal dada la responsabilidad de la peatona, circunstancia que hizo notar en la audiencia de consideración de medidas cautelares, como en la de cesación de la detención preventiva; lo que no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas.
El 14 de septiembre de 2017, se llevó adelante la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, amparada en la previsión contenida en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde presentó prueba con nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales establecidos por la Jueza de Instrucción Penal en la audiencia de consideración de medidas cautelares.
En la audiencia indicada, la autoridad judicial realizó una incorrecta valoración de la prueba, considerando que seguía vigente el riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, cuando a través de prueba demostró con facturas y recibos que se cubrieron todos los gastos de curación y medicamentos a favor de la víctima; y, con el Certificado de Antecedentes Policiales de Tránsito, que no registraba antecedente alguno. Lo más extraño y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales fue que la Jueza demandada, rechazó la cesación de la detención preventiva, afirmando que estaba vigente el riesgo procesal previsto por el numeral 1 del referido art. 234 del CPP; lo que es contrario al entendimiento de las SSCC 1147/2006-R, 2558/2010-R, 0014/2012, que señalan que los juzgadores no deben tomar un solo elemento de los previstos por los arts. 234 y 235 del CPP para sostener una decisión de rechazo, sino tienen que valorar todos los elementos y decidir en la forma menos gravosa para el imputado, sin que ello suponga un riesgo para la averigüación de la verdad, pues la libertad es la regla y la excepción la detención.
Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, habiendo fundamentado en audiencia que la Jueza demandada vulneró sus derechos consagrados en la Norma Suprema, pero el Tribunal de alzada de igual forma confirmó el Auto Interlocutorio apelado, en consideración a que no se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, cuando en audiencia presentó Certificado de Antecedentes Policiales de Tránsito, conforme lo establece la “SCP 0056/2014-R” (sic), además que el Ministerio Público no presentó prueba objetiva que sustente el peligro objetivo para la sociedad y la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La cesación de la detención preventiva
- del análisis ponderado
- analizando en forma integral
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos
- forma integral
- III.1.2. La exigencia de la debida fundamentación y motivación en las decisiones
- el art. 233
- análisis ponderado,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal demandada
- , cuando resuelve en alzada la resolución que absolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva,
- Fragmento 23
- 2°
- MAGISTRADO