SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2018-S4
Fecha: 23-Feb-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 09/017 de 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 143 a 148, denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa, bajo los siguientes fundamentos: a) De la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que del contenido del texto constitucional establecido en el art. 128 de la CPE., puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito se circunscribe al resguardo de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran tutelados por los otros mecanismos de protección especializada; b) El Tribunal de garantías constitucionales no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado a las autoridades judiciales competentes; c) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia, las SSCC 0436/2010-R, SC 0937/2006-R, SC 1365/2005 determina que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Por último, la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución; d) Consta en obrados que todas las diligencias realizadas en el proceso han cumplido su finalidad de poner en conocimiento a la demandada, ahora accionante, de la existencia del proceso, además de realizar las diligencias necesarias para obtener información real y efectiva de su domicilio, mediante informes emitidos por instancias competentes como el Servicio de Registro Cívico (SERECI) del departamento de La Paz, el SEGIP, entidades que de forma uniforme señalaron, que el domicilio de la demandada en el proceso de desalojo, se encontraría ubicado en la zona Callampaya Avenida Apumalla 70, lugar donde se cumplieron las citaciones y notificaciones de los actuados procesales; además la parte accionante, ejerció de forma plena y amplia su derecho a la defensa, a la garantía constitucional, al debido proceso, que tuvo acceso a la justicia de forma objetiva, oportuna e imparcial, al plantear los diversos recursos que la ley establece, ordinarios y extraordinarios, los cuales de forma objetiva han resuelto las autoridades demandadas mediante resoluciones debidamente fundamentadas, claras y precisas, en primera instancia, en segunda instancia y en el recurso de casación, respondiendo a todos los agravios planteados por María Mamani Uchasara; asimismo, el Auto por el cual se rechaza la devolución de cedulón, está debidamente notificado a las partes, las cuales no han interpuesto ningún recurso, de tal forma que era consiente la parte demandada sobre este rechazo; además la Jueza de primera instancia ante la eventualidad de un incidente de nulidad de obrados, lo resolvió oportunamente, bajo los principios de equidad y razonabilidad, por lo que en el presente caso las autoridades judiciales han garantizado este principio constitucional a cabalidad, por cuanto, la parte demandada –ahora accionante– no solo tuvo posibilidad de impugnar oportunamente las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de desalojo, además contó con la oportunidad de plantear incidentes de recusación, todo en ejercicio pleno del derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste a la impetrante de tutela; y, v) Finalmente, en base a la fundamentación señalada se tiene que las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- Fragmento 12
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- “
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR