SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2018-S4
Fecha: 23-Feb-2018
II.3.
II.3. María Mamani Uchasara –ahora accionante–, planteó recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto de Vista 237/2015, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS 11/2017 de 17 de enero, declarando infundado el recurso en razón a que entre sus argumentos no se diferencian qué aspectos finalmente considera que deben ser tratados en la forma y cuáles en el fondo, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de derechos. En cuanto a la presunta lesión al debido proceso y defensa, ya habrían sido considerados y resueltos mediante un incidente de nulidad, estableciendo que la demandada –ahora accionante–, reconoce que desde el inicio del proceso se le notificó en su domicilio real, por lo que se rechazó el referido incidente, no siendo impugnado. Por último, se pronunció respecto a la presunta violación del art. 190 del CPCabrg, en cuanto, supuestamente la Jueza de primera instancia habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba en el razonamiento de que se habría demostrado derecho propietario por los actores del local comercial, concluyendo el Tribunal de Casación que dicho cuestionamiento ya habría sido atendido de manera pertinente y que sin embargo, el tema expuesto como recurso de casación en el fondo no fue objeto de debate durante la tramitación del proceso, pues, en ningún momento existió cuestionamiento de la legalidad o no del derecho propietario.(fs. 45 a 49 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- Fragmento 12
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- “
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR