SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2018-S4

Fecha: 23-Feb-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la accionante denuncia que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una resolución debidamente fundamentada y motivada, a la igualdad de oportunidades, a una autoridad jurisdiccional imparcial, al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; por cuanto, dentro del proceso de desalojo de local comercial seguido en su contra, las autoridades ahora demandadas, cada una a su turno, emitieron la Sentencia 771/2015, el Auto de Vista 237/2015 y el AS 11/2017, sin la debida fundamentación, omitiendo valorar la prueba presentada, puesto que no consideraron que nunca se le notificó con ningún acto procesal, porque todos los actuados fueron dejados en su anterior domicilio, además que tampoco tomaron en cuenta que los demandantes no tuvieron la calidad de propietarios hasta después de un año de firmado el documento de arrendamiento.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través de la Sentencia 771/2015, dictada dentro del proceso sumario sobre desalojo de local comercial, seguido por Gumercindo Atea Aramayo y Cleta Arias de Atea contra la ahora accionante, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz –ahora demandada–, en esta acción tutelar, declaró probada la demanda, disponiendo que a los treinta días de ejecutoriada la Sentencia, la parte demandada María Mamani Uchasara, –hoy accionante–, realice la entrega del local comercial consignado con el número diecisiete, planta baja del edificio “A.C.M.” “16 de julio”, ubicado en la Avenida Batalla de Tumusla, 524-Z, zona El Rosario de La Paz, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de lanzamiento; la referida Sentencia se fundó en el fenecimiento del plazo acordado en el contrato. Interpuesto el recurso de apelación por la impetrante de tutela constitucional, fue emitido el Auto de Vista 237/2015, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del referido departamento, que confirmó la Sentencia apelada señalando que la denuncia de haberse tramitado el proceso a sus espaldas no resulta evidente, por cuanto las diligencias de citación y notificación practicadas en el domicilio de la apelante, ubicado en Avenida Apumalla 70, zona Callampaya, certificado por el SEGIP y por el SERECI, fueron realizados y con anterioridad al cambio de domicilio alegado; no siendo evidente que no tuviera conocimiento del proceso iniciado en su contra; respecto a que la Jueza de primera instancia debió fallar por la improcedencia porque el contrato de arrendamiento fuera nulo de pleno derecho, mientras que no haya una sentencia judicial ejecutoriada que declare tal extremo, ese argumento carece de sustento fáctico y legal; finalmente, con relación a la valoración de la prueba, de acuerdo a los hechos a probar, la parte accionante demostró los extremos de su demanda. Por último, María Mamani Uchasara interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 237/2015, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS 11/2017, por el cual declaró infundado el recurso al considerar que entre sus argumentos no se diferencian qué aspectos deben ser tratados en la forma y qué otros en el fondo, no obstante haberse señalado en la suma, el planteamiento de recurso de nulidad y casación; no existiendo adecuación a vulneración alguna de derechos ya sea en lo sustantivo o adjetivo; sumado a esta deficiencia, de manera impertinente incluye aspectos referidos a procesos penales, y otros que no tienen coherencia alguna para analizar el tema en cuestión. Respecto a la presunta violación, errónea interpretación y aplicación del art. 327. 4 del CPCabrg., así como el art. 24 del CC que con ello habría violación al derecho al debido proceso y defensa; concluyendo que dichos extremos ya habrían sido considerados y resueltos mediante un incidente de nulidad, estableciendo que la demandada reconoce que desde el inicio del proceso se le notificó en su domicilio real y que tiene pleno conocimiento, rechazando el referido incidente, que no fue impugnado con ningún tipo de recurso, siendo un tema ya resuelto y dilucidado, careciendo de sustento jurídico lo reclamado en etapa de casación y restringida por disposición expresa de los arts. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 25 de junio de 2015–; 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 del 19 de noviembre de 2013; por último, se pronuncia respecto a la presunta violación al art. 190 CPCabrg., en cuanto, supuestamente la Jueza de primera instancia habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba en el razonamiento de que se habría demostrado derecho propietario por los actores del local comercial, concluyendo el Tribunal de Casación que dicho cuestionamiento ya habría sido atendido de manera pertinente, pues en ningún momento existió controversia sobre la legalidad o no del derecho propietario de los actores, como razonamiento final el Tribunal de Casación, señala conforme se refirió en la doctrina legal aplicable, que la naturaleza tanto del recurso de casación en la forma y en el fondo son distintos, siendo impertinente y no adecuado a la norma solicitar se declare “por anulado y casado” a la vez.

De la relación precedente, se concluye que no es evidente que las autoridades jurisdiccionales, hoy demandadas, hubieran omitido fundamentar o motivar las resoluciones que les correspondió pronunciar en las diferentes etapas del proceso de desalojo de local comercial, pues la Sentencia 771/2015, se basó en el fenecimiento del plazo de alquiler acordado entre partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Asimismo, el Auto de Vista 237/2015, confirmó la Sentencia impugnada, efectuando un análisis de lo argüido en el memorial de apelación, concluyendo no ser evidente que la accionante hubiera estado en indefensión, en mérito a la prueba documental presentada que acredita que la citación y notificaciones que se realizaron a la demandada fueron anteriores al cambio de domicilio que alega. De igual manera, el  AS 11/2017, explicó de forma detallada y razonada los motivos por los cuales se declaró infundado el mismo; consiguientemente, este Tribunal no advierte la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Por otra parte, con relación a la incorrecta valoración de la prueba acusada por la accionante, siguiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a esta jurisdicción revisar la valoración de la prueba, efectuada por las autoridades jurisdiccionales; por cuanto esa es una facultad privativa en la que no puede intervenir el Tribunal Constitucional Plurinacional ni los Tribunales o Jueces de garantías, salvo que en la labor valorativa hubiese un apartamiento del procedimiento establecido, fuera arbitraria e irrazonable o se hubiese omitido arbitrariamente valorar alguna prueba; supuestos que no se advierten en el caso en análisis; por lo que, no es posible revisar la valoración de pruebas efectuada por la autoridades jurisdiccionales demandadas.