SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2018-S4
Fecha: 23-Feb-2018
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–; por informe escrito cursante de fs. 91 a 94, señalaron que: i) De un tiempo a la fecha, a título de vulneración de derechos y garantías constitucionales, las partes hacen abuso de la acción de amparo constitucional, sin que exista en lo mínimo sustento alguno para sostener aquellas acusaciones y con el solo afán de seguir amparando su actuación negligente o mala fe de no cumplir con la ley y los propios compromisos adquiridos para su contrario, aspectos que no pueden ser acogidos de ninguna manera por la justicia constitucional, pues lejos de cumplir con los valores y principios ético morales establecidos en el art. 8.I de la CPE, se esfuerzan por acusar sin sustento alguno, fuera de los alcances incluso de lealtad al prójimo como conducta humana; ii) Resaltan la actuación correcta de la juzgadora de primera instancia, que dispuso la notificación al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), precisamente en resguardo de los derechos de la demandada –ahora accionante–, de dar efectividad en el conocimiento de la existencia de la demanda y otros aspectos que no merecen mayor consideración, pues no se expusieron como sustento válido en la fundamentación para la consideración de su recurso que hoy pretende encontrar en la vía constitucional; iii) De la lectura del Auto Supremo cuestionado, se podrá constatar de manera efectiva que se dio respuesta coherente, de manera fundamentada a los presuntos agravios que existirían en la tramitación del proceso civil, recurriendo la impetrante de tutela a la falsedad, ingresando en desaciertos, sin argumentos que se sustenten en el marco de la lealtad, en ese afán será suficiente verificar las actuaciones del proceso civil, y si realmente son consistentes las acusaciones que se efectúan para responder de manera fundamentada los argumentos que se exponen en un recurso, a más de verificar el cumplimiento de los principios que rigen la tramitación de un proceso civil y la efectividad de la protección de los derechos de las partes; y iv) En relación a los fundamentos y el informe elevado, se podrá arribar concluyentemente que no se vulneró ningún derecho de la parte accionante –que además no lo sustenta de ninguna manera–, en consideración a que en sujeción y respecto a la tutela judicial efectiva se resolvió de manera pertinente, atendiendo el derecho que manifestó por la impugnación presentada.
Carolina Enny Terrazas Siles y Fabiano Cristiam Chui Torrez, Jueces Públicos Civil y Comercial Vigésima Segunda y Vigésimo Cuarto respectivamente del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, no obstante su legal citación con la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- Fragmento 12
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- “
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR