SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
vii)
vii) Cuando se solicita se revoque una Resolución, se está pidiendo su anulación, porque está errada o no condice con los elementos introducidos al proceso; mientras que la petición de nulidad de obrados, es una figura totalmente distinta que se interpone cuando en la tramitación de un proceso existen vicios procedimentales, de tal magnitud que fuercen a la autoridad a anular todo el proceso; de lo que se extrae que, revocar una resolución y la nulidad de obrados, son totalmente dispares en su esencia.
Conforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que las autoridades demandadas, emitieron la Resolución RR/SP 0120/2017, sin una debida fundamentación, motivación ni congruencia, por ende, se vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque no se cumplió con las finalidades implícitas que determinan su contenido, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, no se advierte que en el razonamiento jurídico de la Resolución impugnada, se visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado ni a la ley, por cuanto las autoridades demandadas, señalaron que emitieron el Acuerdo 0104/2017 conforme a la Ley del Órgano Judicial que le atribuye proceder con la evaluación del personal administrativo del Órgano Judicial, disponiendo al mismo tiempo la cesación de los servidores públicos por insuficiente evaluación al desempeño; asimismo, señalaron que no se indicó qué derechos y garantías fueron vulnerados por el referido Acuerdo; sin embargo, omitieron pronunciarse sobre las irregularidades en el citado proceso de evaluación denunciadas en el recurso de revocatoria, respecto a que el Consejo de la Magistratura generó su ausencia cuando se procedió a su evaluación; que dicha evaluación no fue de su conocimiento con anticipación; que los miembros de la Comisión de Evaluación de La Paz, nunca fueron designados; que la evaluación que debía realizarse en La Paz, fue desarrollada en Sucre; que no cursan las evaluaciones realizadas respecto a la asignación de cada uno de los puntajes; que la supuesta Comisión, el 10 de enero de 2017, no tenía la información necesaria y suficiente para cuantificar la evaluación ni la asignación de puntajes; y finalmente, la omisión de la Comisión evaluadora en la cuantificación del factor de evaluación deméritos; señalando únicamente que no existe ningún elemento que les lleve a concluir que hubiere existido vulneración a norma alguna. Por ello, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, la motivación de la Resolución resulta arbitraria, al no ser suficiente que responda todos los planteamientos de la accionante que fueron resumidos precedentemente, en especial, los vinculados con las irregularidades del proceso de evaluación; por otra parte, la motivación también resulta incoherente en su dimensión externa, por cuanto no guarda correspondencia con lo impugnado por la demandante de tutela, que en múltiples memoriales, y en especial en el recurso de revocatoria, cuestionó las irregularidades del proceso de evaluación.
Conforme a lo anotado, se evidencia que las autoridades demandadas no consideraron ninguno de los puntos reclamados por la ahora accionante, respecto al proceso de evaluación realizada a su persona; asimismo, no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no haber dado respuesta a los puntos impugnados; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto en observancia del principio dispositivo, debieron otorgar respuesta a todas las pretensiones planteadas por la impetrante de tutela para defender sus derechos.
En consecuencia, se constata que las autoridades demandadas al emitir la Resolución RR/SP 0120/2017, no cumplieron con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada; por ello, se reitera, estamos frente a una decisión arbitraria, por motivación insuficiente e incoherente que tiene relevancia constitucional, por cuanto, en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.2, un adecuado análisis de los reclamos efectuados por la solicitante de tutela y una motivación suficiente en ese sentido, que garantice su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puede incidir en la decisión del caso analizado.
En cuanto al derecho a la petición, se constata que también fue vulnerado; toda vez que, las impugnaciones realizadas por la ahora accionante, no fueron respondidas de manera fundamentada, mediante la Resolución RR/SP 0120/2017; asimismo, al ser ésta el sustento para la destitución de la accionante, encontrándose inmotivada e incongruente, también lesionó por conexitud, el derecho al trabajo; consiguientemente, corresponderá al Pleno del Consejo de la Magistratura emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, conforme a la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico III.2, respondiendo a todas las impugnaciones realizadas por la demandante de tutela, en su recurso de revocatoria; definiendo en consecuencia, de manera inmediata su situación laboral, así como el pago de sus sueldos devengados si el asunto amerita; por lo que, en el caso concreto, no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la restitución de la accionante al cargo de Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura ni sobre el pago de sus sueldos devengados, sino a la entidad administrativa demandada.
Finalmente, es preciso hacer referencia a los fundamentos de la concesión de la tutela por parte de la Jueza de garantías, quien tuteló solo el derecho de petición y dispuso que las autoridades demandadas se pronuncien positiva o negativamente sobre la solicitud de complementación y enmienda a la Resolución 005/2017. Sobre el particular, se recuerda a la Jueza de garantías, que en el marco de lo previsto en la SC 0954/2004-R de 18 de junio[10], reiterada entre otras por la SCP 2336/2012 de 16 de noviembre, la solicitud de enmienda aclaración y/o complementación, no constituye un recurso a través del cual, el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido; por el contrario, es un acto mediante el cual, la autoridad judicial solo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable a través de esa vía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- III.1. El incidente de nulidad en materia administrativa: su desarrollo jurisprudencial
- Fragmento 22
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- ante la Comisión, sino también en el recurso de revocatoria, impugnando tanto el Acuerdo 0104/2017, como las irregularidades antes referidas
- 4)
- 5)
- ii)
- iv)
- vii)
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR
- MAGISTRADO
- [3]