SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

a)

Los accionantes se ratificaron in extenso en el contenido de su memorial de acción de libertad, ampliando el mismo en los siguientes términos: a) La Fiscal de Materia emitió una Resolución de sobreseimiento en favor de Franklin Reynaldo Cosme Huito y Sonia Pucho Aspi, la misma que se presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; es  a partir de este hecho que solicitaron la audiencia de cesación a la detención preventiva en virtud de que ya se habría tomado una determinación específica en cuanto a la participación en el hecho de los ahora accionantes; b) El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento, la Resolución de sobreseimiento en favor de los demandados para que pueda considerarse en la audiencia de cesación a la detención preventiva y así la autoridad demandada determine y resuelva la situación procesal y legal de los ahora accionantes; c) El 13 de septiembre de 2017 se reiteró la solicitud de cesación a la detención preventiva y el decreto de la autoridad demandada señaló “estese a lo dispuesto mediante decreto de 11 de septiembre de 2017” (sic), fecha de una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva d) De la revisión del expediente se evidencia que quien determinó la situación de los ahora accionantes fue el Juzgado de Instrucción  Penal Noveno del departamento de La Paz.   

De las Conclusiones del presente fallo, se tiene: a) La autoridad demandada mediante memorial presentado por el fiscal adscrito al caso el 2 de agosto de 2017,  y ratificado en la primera audiencia de cesación a la detención preventiva suspendida la misma fecha, tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en contra de los accionantes primigeniamente en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, por lo que no es admisible el argumento de que fueron los propios accionantes que habrían puesto en su conocimiento que el mismo proceso se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, cuando fue el propio Fiscal quien solicitó a la ahora autoridad demandada, la remisión de los obrados para fines ulteriores jurisdiccionales de ley; sin embargo de ello la autoridad contrariamente a lo solicitado, suspendiendo la citada audiencia, dispuso se oficien solicitudes de informes respecto a este punto, dilatando así la celebración de la audiencia hasta el 31 de agosto del mismo año; b) En la citada fecha, instalada la audiencia, verificada la ausencia de los informes solicitados, la autoridad demandada, sin considerar que en la misma fecha, es decir el 31 de agosto de 2017 el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz le remite copia de la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento en favor de los accionantes, insistiendo en su posible incompetencia para considerar la solicitud de cesación planteada sin dar curso a la remisión de obrados y declinar competencia ante el juzgado de origen (Sexto de Instrucción en lo Penal), dispone nuevamente la suspensión de la misma hasta el 5 de septiembre del mismo año, dilatando una vez más la determinación de la situación jurídica de los accionantes; c) Mediante memorial de 1 de septiembre de 2017, el fiscal de materia, reiterando la solicitud realizada el 2 de agosto del mismo año, pide a la autoridad demandada remita al juzgado de origen los obrados  del proceso, con el objeto de acumular los mismos en ese despacho;      d) En fecha 5 de septiembre, la jueza demanda, transcurrido un mes desde la primera solicitud de remisión de obrados, remite en el día el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz.

De lo glosado se tiene que la autoridad demandada, dilató infundada e  irrazonablemente la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, la cual tuvo que ser llevada a cabo en su despacho, toda vez que hasta el momento de la remisión del cuaderno jurisdiccional, −el 5 de septiembre−, la citada autoridad continuaba ejerciendo competencia y el control jurisdiccional de la causa   para resolver cualquier solicitud en relación a los accionantes, más aun considerando que los mismos fueron beneficiados con una resolución conclusiva de sobreseimiento, cuya ejecución pese a encontrarse supeditada al procedimiento  establecido en el art. 324 del CPP,  pudo y debió actuar con la mayor celeridad posible, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos II.1 expuestos en el presente fallo.

En este sentido, en el caso presente, la Jueza demandado no cumplió con los preceptos constitucionales relacionados a la protección al derecho a la libertad de las personas, así como tampoco  observó la normativa procesal vigente al respecto, dilatando resolver la situación jurídica de los ahora accionantes, sin justificativo valedero alguno, conforme consta de las Conclusiones del presente fallo, actuó negligentemente y con excesivo formalismo ante las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, pues si bien se advierte que las actuaciones de la Fiscalía generaron un doble registro en el NUREJ, este aspecto, de carácter eminentemente administrativo, no puede condicionar, menos limitar, la resolución de fondo de una pretensión planteada en derecho, ello en correcta aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,   pues “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia” (S-131 de 2002, Corte Constitucional de Colombia).

En el caso presente se advierte que la autoridad demandada se apartó de los preceptos normativos de orden procesal y entendimientos constitucionales, lesionando en consecuencia el derecho a la libertad y el debido proceso de los accionantes, por lo que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad de pronto despacho.