SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

1)

El accionante, ratificó y reiteró los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando manifestó que: 1) Las autoridades ahora demandadas emitieron un acuerdo por el que agradecieron funciones en el cargo que ejercía, decisión que se tradujo en su destitución sin previo proceso disciplinario, sin cumplir con la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ ni con el art. 3 de la Ley 898; 2) Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, establecen que el debido proceso es un derecho constitucional y por tanto no se puede sancionar a nadie sin previo proceso; 3) El acuerdo emitido por las autoridades demandadas sería discriminatorio porque entre todos los jueces considerados dentro de la Carrera Judicial y que se encuentran en funciones de forma transitoria, únicamente se echó a su persona; 4) Tiene el derecho a ser notificado previamente para asumir su defensa; sin embargo, no tuvo esa oportunidad al haber sido destituido; 5) Afirmó ser un Juez de carrera porque lleva casi treinta años en la función judicial, condición que le habría sido reconocida incluso antes de la vigencia del Consejo de la Magistratura, motivo por el que considera lesionados sus derechos laborales y su condición de persona; 6) Con la emisión del Acuerdo 073/2017 y la Resolución de recurso de revocatoria 42/2017, se habría vulnerado el art. 3 de la Ley 898 y se afectó el principio de legalidad, porque la normativa indicada instruyó la elaboración de un Reglamento de Evaluación de Jueces y Fiscales que el Consejo de la Magistratura no realizó por cuanto las autoridades anteriores y actuales de dicha entidad debieron ser demandadas por incumplimiento de deberes al no haber garantizado la Carrera Judicial mediante la evaluación encomendada normativamente; 7) Afirmó tener el derecho de ser evaluado y en caso de reprobar se aplicaría el art. 3 de la citada Ley 898; 8) Se habría vulnerado la Ley del Órgano Judicial ya que señala; que las y los vocales, jueces, secretarios y actuarios, deben continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, permitiendo además que cualquier funcionario participe en los procesos de selección, por cuanto tendría derecho a postular a su mismo cargo; 9) Varios funcionarios judiciales fueron destituidos por solo tener una denuncia en su contra, cuando sería de conocimiento general que el perdidoso buscará motivos en la resolución emitida para presentar una denuncia contra el juez, hecho que supondría una vulneración a los derechos y garantías constitucionales además de generar inseguridad laboral; 10) La transitoriedad de los jueces supone una medida mientras se proceda a cumplir la ley emitida como resultado de las Cumbres Judiciales, siendo permisible que luego puedan participar en las convocatorias, ser evaluados para ingresar a la Carrera Judicial; 11) Debió tener la posibilidad de conocer las denuncias interpuestas en su contra, asumir defensa en cuyo caso hubiera demostrado su trayectoria; 12) Si hubiera sido contratado por tiempo definido, habría tenido conocimiento del tiempo de su vínculo laboral, a cuyo fin hubiera buscado otra fuente laboral, como la docencia universitaria; sin embargo, fue sorprendido; 13) Si bien los jueces no se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, empero y mediante una aplicación positiva para las partes, la normativa del ámbito laboral también sería aplicable a todos los trabajadores, asimismo la estabilidad laboral; 14) Se habría producido un grave daño en su contra, porque quedó sin fuente de ingresos para la manutención personal y de su familia; 15) Afirmó que los jueces nombrados anteriormente a la Norma Suprema vigente fueron retirados, cuando debieron privilegiar su permanencia en la Carrera Judicial, debido a la experiencia que tienen en el manejo de la justicia; 16) No existiría la convocatoria que le hubiera permitido participar e ingresar, por cuanto quedó destituido y habiéndose producido un nombramiento de otro funcionario en su reemplazo; 17) La vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, porque el Acuerdo 073/2017 tiene por fundamento jurisprudencia constitucional respecto a la cual se concluyó que el tener carácter transitorio correspondió el agradecimiento de sus servicios, por cuanto también habría incurrido en incongruencia omisiva al no explicar el motivo que produjo la infracción de sus derechos; y, 18) Considera haber tenido un trato discriminatorio por parte del Consejo de la Magistratura, porque otros jueces siguen en funciones, afectando el principio de igualdad.

Víctor Quintanilla Flores, mediante memorial cursante de fs. 411 a 413 vta., y en audiencia manifestó que: 1) Egresó de la Escuela de Jueces del Estado y mediante Memorándum CM-DIR:NAL.RR.HH.J- 0134/2017 de 22 de junio fue designado por el Consejo de la Magistratura como juez de carrera, calidad que no puede ser menoscabada por ninguna autoridad jurisdiccional, administrativa o constitucional, puesto que su ingreso a la Carrera Judicial devino de un proceso de formación iniciado en la gestión 2014; 2) Conforme al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, la falta de realización de un acto positivo, concreto o inequívoco de la persona a quien presuntamente se lesionó un derecho, supone la aceptación y consentimiento del mismo, hecho que hace improcedente conocer en el fondo una problemática planteada vía acción de amparo constitucional; 3) El ahora accionante, desde la gestión 2016 adquirió la calidad de juez transitorio mediante un Memorándum emitido por el Consejo de la Magistratura, decisión contra la que no opuso acción de ninguna naturaleza a efectos de revertir tal condición, habiendo incurrido en actos consentidos; 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la presente acción debe ser interpuesta respecto a la última Resolución pronunciada dentro un proceso judicial o administrativo; empero, en el caso presente se advierte que el ahora accionante denunció como actos lesivos el Acuerdo 073/2017 y la Resolución 042/2017 que resolvió su recurso de revocatoria contra la primera decisión señalada, cuando el Juez de garantías solo tendría competencia para analizar la problemática correspondiente a la Resolución 042/2017 y no así contra el Acuerdo ya referido; 5) Respecto a la lesión del debido proceso vinculado al principio de legalidad, debido a la emisión del citado Acuerdo y Resolución al margen del art. 3 de la Ley 898 y sin el inicio de un proceso de evaluación de desempeño en base a un reglamento destinado a dicho fin, el hoy accionante expuso una carga argumentativa destinada a la revisión del Acuerdo 073/2017, porque el pronunciamiento solo alcanzaría a la Resolución 042/2017 que resolvió el recurso de revocatoria antes señalado; y, 6) En cuanto a la vulneración del debido proceso por la emisión de una Resolución contraria a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, el ahora accionante cuestionó nuevamente el referido Acuerdo 073/2017, cuando no es posible la emisión de un pronunciamiento sobre el mismo por los motivos ya señalados, porque esto supondría un control de constitucionalidad de dicho Acuerdo.