SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
i)
Wilber Choque Cruz, ex Presidente; Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Roxana Orellana Mercado y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante sus representantes, presentaron Informe de 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 403 a 410 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) En el caso de autos existirían actos consentidos, porque el cuestionado Acuerdo 073/2017 emergió del cumplimiento de las Leyes “013, 040 y 212” (sic) habiendo sido dispuesta la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011, a cuyo fin y conforme el art. 217 y la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, el Órgano Judicial se encontraría en transitoriedad para dar paso a la vigencia plena de la Carrera Judicial; ii) La SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo reconoció la transitoriedad antes referida además señalado que durante dicha etapa no existe periodicidad ni inamovilidad, aspectos que no pueden ser alegados; iii) La decisión de agradecer funciones al hoy accionante, responde a la transitoriedad de cargos dispuesta por las normas legales ya expuestas y reconocida por la jurisprudencia constitucional antes señalada; iv) El Acuerdo 073/2017 no emergió del capricho de los Consejeros ahora demandados; v) La jurisprudencia constitucional estableció que no existe causa para dar curso a la tutela en acciones de amparo constitucional cuando se advierte que el acto observado fue admitido o consentido por el interesado en un primer momento, es decir a partir de la emisión en las gestiones 2010 y 2011 de las leyes que refieren a la conclusión institucional del ex Poder Judicial y la transitoriedad de los cargos en el Órgano Judicial así como el ingreso a la nueva Carrera Judicial; vi) Hace más de seis años que la normas antes señaladas fueron emitidas y la SCP 0499/2016-S2 dio fin al entuerto jurídico sobre la transitoriedad, razón por la que el ahora el impetrante de tutela no puede alegar desconocimiento debido a su formación; vii) El Acuerdo 073/2017 dio cumplimiento a la normativa antes señalada para dar paso a la vigencia de la Carrera Judicial, viii) El título de designación del ahora accionante data de la gestión 2016, momento en el que se produjo un reordenamiento y asignación de equivalencias a juzgados y tribunales del Órgano Judicial, a los que se reconoció la calidad de transitorio, aspecto que tampoco fue reclamado oportunamente; ix) En cuanto a la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, se trajeron nuevos argumentos que no fueron expuestos en el recurso de revocatoria referido únicamente al principio de igualdad, derechos al trabajo y estabilidad laboral, debido proceso en su vertiente de ser oído y asumir defensa, falta de fundamentación en el acuerdo y Memorándum de Agradecimiento de Servicios, errónea interpretación y aplicación de jurisprudencia constitucional, cuando en la presente acción de amparo constitucional, denunció vulneración del derecho al debido proceso en el principio de legalidad, falta de fundamentación en el acuerdo e incongruencia omisiva, de respeto a la dignidad de la persona y como autoridad jurisdiccional, provocando un estado de indefensión al Consejo de la Magistratura, porque al tiempo de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora accionante, no tuvo la oportunidad de referirse a los nuevos elementos contenidos en la presente acción de defensa, hecho que constituiría una causal de improcedencia; x) No se produjo una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, porque en cumplimiento de la Leyes “03, 040, 212, 025”, el hoy accionante continuó en sus funciones durante la etapa de transición hasta que fue designada una nueva servidora judicial egresada de la Escuela de Jueces, conforme a los arts. 215 y 217 de la LOJ; xi) Respecto al supuesto incumplimiento del art. 3 de la Ley 898 por parte del Consejo de la Magistratura, la Comisión señalada en la normativa referida debe ser conformada por varias instituciones y no solo por el Consejo de la Magistratura, entidad que no puede asumir la responsabilidad de toda una Comisión; xii) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para reclamar el cumplimiento de la ley; xiii) No se produjo la vulneración del derecho al trabajo del ahora accionante, quien al ser transitorio conocía que en cualquier momento iba a dejar de ser parte del Órgano Judicial, por cuanto no podría pretender ser retirado del cargo previo proceso penal o disciplinario con sentencia condenatoria ejecutoriada, porque de ser así, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ sería de imposible cumplimiento; xiv) El Acuerdo 073/2017 fue fundamentado considerando el art. 182.3 de la LOJ y las Leyes 03 de 13 de febrero de 2010 y 140 de 1 de septiembre de igual año, mismas que declararon la transitoriedad de todos los cargos del extinto Poder Judicial, entre los cuales se encontraba el cargo del hoy accionante; xv) No sería evidente que vulneraron el derecho a la igualdad de trato, porque conforme expuso todos los cargos en el Órgano Judicial son “transitorios o provisorios”, condición con la que se realizará la renovación de todos los funcionarios sin que sea posible agradecer funciones a todos los administradores de justicia conjuntamente; xvi) No sería permisible alegar vulneración al derecho al respeto, a la dignidad de persona y a la autoridad jurisdiccional, porque el hoy accionante estuvo cumpliendo funciones hasta que se designó a una nueva funcionaria egresada de la Escuela de Jueces; xvii) La Ley del Órgano Judicial apunta a la construcción de la nueva Carrera Judicial, por cuanto en la actualidad e independientemente de su forma de designación, los jueces no forman parte de la Carrera Judicial, ocupando el puesto de forma “provisional o transitoria”, hasta que el Consejo de la Magistratura proceda a la designación de egresados de la Escuela de Jueces del Estado o mediante convocatorias públicas, tal como sucedió en el caso presente; y, xviii) Los jueces y vocales evitaron la implementación de la Carrera Judicial interponiendo varios recursos constitucionales, generando un problema jurídico que habría sido resuelto mediante la SCP 0499/2016-S2.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- xiii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- CONFIRMAR