SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
Con ese antecedente, se debe considerar que la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “…las excusas son acciones propias del juzgador y se encuentran configuradas como un deber del mismo en miras a garantizar su imparcialidad dentro del proceso judicial, administrativo o constitucional y proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello” (las negrillas fueron añadidas); en esa misma línea de análisis, se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0515/2015-S2 de 21 de mayo, 0189/2015-S1 de 26 de febrero, 1131/2014 de 10 de junio; y, la SCP 1518/2014 de 16 de julio, indicando ésta última que: “…ya el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, ha determinado que no procede la recusación contra estas autoridades, siendo entonces la excusa el único mecanismo existente para apartar del conocimiento de las acciones de defensa a los jueces y tribunales de garantías, cuando concurran causales que comprometan su imparcialidad” (el resaltado es nuestro). En armonía con los referidos entendimientos jurisprudenciales, el art. 20 y ss. del CPCo, prevén las causales regladas de excusa, así como su procedimiento dentro de los cuales no contempla la recusación como se indicó ut supra.
Sobre el particular y conforme a la jurisprudencia constitucional antes expuesta, la Jueza de garantías de la presente acción de defensa, a tiempo de allanarse a la excusa formulada por las autoridades ahora demandadas, provocó una disfunción procesal que generó dilación indebida en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, con una interrupción objetiva desde el 13 de junio hasta el 4 de octubre de 2017, momento en el que efectivamente fue instalada la audiencia de la presente acción de defensa por la misma autoridad jurisdiccional. Nótese que la afectación al normal desarrollo del procedimiento constitucional fue provocado por una excusa que no está amparada en una causal prevista normativamente o reglada por el art. 20 del CPCo y peor aún, que no fue formulada voluntariamente en la primera actuación procesal conforme el entendimiento expuesto en la SCP 2252/2012, en consecuencia, omitió considerar la jurisprudencia constitucional que sobre la materia existe y que ha sido expuesta precedentemente.
Finalmente, resulta necesario establecer que habiendo sido resuelta la presente acción de amparo constitucional por Patricia Silva Salgueiro, Jueza de garantías que inicialmente se allanó a la excusa ya referida, resulta innecesario y carente de relevancia considerar una nulidad de obrados que corrija el procedimiento, porque dicho análisis y decisión concluiría reconociendo la competencia de la misma Jueza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- xiii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- CONFIRMAR