SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2017               de 4 de octubre, cursante de fs. 433 a 439, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) El accionante agotó los mecanismos de defensa sin que exista un recurso ulterior contra la Resolución impugnada, no habiendo transcurrido el plazo máximo de seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE; ii) La revisión que realiza la justicia constitucional respecto a las determinaciones de las autoridades e instancias es a partir de la última Resolución, conforme a la jurisprudencia constitucional; iii) En cuanto a la denuncia de supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su componente de violación al principio de legalidad, la Ley del Órgano Judicial otorga competencias y establece seguridad laboral en la Disposición Transitoria Cuarta, ya que ningún juez puede dejar sus funciones mientras no sea sustituido por otro como emergencia de los procesos de convocatorias públicas, con posterioridad al cumplimiento del art. 3 de la Ley 898 y de acuerdo a la elaboración del reglamento de evaluación y posterior emisión de convocatorias para cubrir las acefalías de quienes no hubieran llegado a los puntajes mínimos; iv) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente de principio de legalidad respecto a la emisión de una resolución contraria a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, los jueces entre otros funcionarios en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, quienes además podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura; v) La emisión de la convocatoria por el Consejo de la Magistratura no es imperativa sino facultativa, por cuanto no es posible exigir tal situación a dicha entidad, más aun cuando los servidores judiciales deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales; vi) El Memorándum de agradecimiento de funciones del cargo que ejercía el ahora accionante, no emerge de un proceso disciplinario en el que la destitución opera como sanción por faltas gravísimas, sino como resultado del Acuerdo 073/2017,                     decisión contra la que interpuso oportunamente el recurso de revocatoria                         y en cuyo mérito fue emitida la Resolución que confirmó el                                                                              Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-028/2017, razón por la que, no advirtió vulneración al debido proceso; vii) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por el Acuerdo 073/2017, mediante los arts. 3 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; y, 2 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 fue declarada la transitoriedad de todos los cargos de la ex Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, Tribunales y Juzgados, por cuanto la Carrera Judicial del ex Poder Judicial también se extinguió, quedando con carácter transitorio todos los servidores judiciales al no haberse implementado la nueva Carrera Judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212 concordante con el art. 215 de la LOJ;                      viii) Fueron emitidas leyes de transición con la finalidad de que los funcionarios del anterior sistema sigan en el actual Órgano Judicial para evitar el colapso del sistema judicial durante la etapa de transición; ix) Por los motivos señalados, no se puede reconocer derechos exclusivos de funcionarios de carrera y de estabilidad laboral, aspecto que fue respondido mediante la “resolución de fs. 19 a 24”; x) En cuanto a la denuncia de infracción del derecho al debido proceso en su componente de resolución fundamentada, por incongruencia omisiva, el Acuerdo 073/2017 declaró la extinción institucional del ex Poder Judicial y la transitoriedad de todos los cargos; xi) En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la igualdad de trato, el accionante reconoció que todos los jueces son transitorios sin que sea evidente que algunos hubieran sido ratificados a pesar de la transitoriedad, porque más bien se