SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, porque sin previo proceso disciplinario y contraviniendo el art. 183.I.2 de la LOJ y con omisión de cumplimiento del art. 3 de la Ley 898, las autoridades ahora demandadas le agradecieron por las funciones que desempeñaba como Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.
Precisó que la citada Ley 898 estableció una obligación para que la Comisión de Seguimiento de la Cumbre de Justicia elabore reglamentos que permitan la evaluación de jueces y fiscales a fin de establecer el Escalafón Judicial antes de la emisión de convocatorias públicas internas y externas, normativa que afirma debió ser considerada en el fundamento del Acuerdo 073/2017 (Conclusión II.1) por los miembros del Pleno del Consejo de la Magistratura –ahora demandados–, quienes además no tienen atribución expresa para modificar la ley mediante un acuerdo, motivos por los que mediante memorial de 15 de mayo de 2017 (Conclusión II.3) impugnó el Acuerdo antes señalado y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-028/2017 (Conclusión II.2), mismos que fueron ratificados a través de la Resolución RR/SP 042/2017.
Conforme se tiene expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, empero, sí tendrá competencia para la revisión de una resolución pronunciada por otra autoridad, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulneró sus derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental.
En ese orden de ideas, el ahora accionante expuso con amplitud y de manera reiterada los motivos por los que considera que el Acuerdo 073/2017 (Conclusión II.1) sería contrario a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, precisando que la misma establecería que los jueces deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores públicos, más aun cuando no se procedió previamente a la evaluación y conformación del Escalafón Judicial; pero además, observó que las autoridades ahora demandadas, al tiempo de emitir el acuerdo indicado, actuaron de manera contraria al art. 183.I.2 de la LOJ y con omisión de cumplimiento del art. 3 de la Ley 898, porque el último precepto legal citado estableció una obligación para que la Comisión de Seguimiento de la Cumbre de Justicia elabore reglamentos que permitan la evaluación de jueces y fiscales a fin de establecer el Escalafón Judicial antes de la emisión de convocatorias públicas internas y externas, normativa que afirma debió ser considerada en el fundamento del Acuerdo emitido y respetada por los miembros del Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-.
Así resulta evidente de las afirmaciones contenidas en el memorial de la acción de defensa que motiva la presente Resolución, que cuestionó objetivamente el Acuerdo 073/2017 cuando el hoy accionante señaló en el apartado 5.1 sobre “VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU COMPONENTE DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-…”, que: “El Pleno del Consejo de la Magistratura al aprobar el Acuerdo Nº 73/2017,…EMITE RESOLUCIÓN CONTRARIA AL ART. 3ERO. DE LA LEY 898 DE 26 DE ENERO DE 2017, QUE OBLIGABA A LA COMISIÒN DE SEGUIMIENTO DE LA CUMBRE DE JUSTICIA ELABORAL Y PROPONER EL REGLAMENTO DE EVALUACIÒN DE AUTORIDADES JUDICIALES Y FISCALES Y LA ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICAL Y FISCAL EN EL PLAZO DE 90 DÍAS DE SU PROMULGACIÓN…” (sic).
De igual manera, respecto al inciso b) del mismo apartado, referido a la “VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU COMPONENTE DE INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL EMITIR RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA NORMA TRANSITORIA CUARTA VIGENTE INMERSA EN LA LEY 025.-…” (sic), el hoy accionante precisó que: “Los Señores Consejeros suscribientes del Acuerdo Nº 073/2017 de 5 de mayo de 2017 EMITIERON RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA DISPOSICIÓN CUARTA DE LA LEY 025 VIGENTE AL NO HABER SIDO DEROGADA HASTA EL PRESENTE:…”. Respecto a la denuncia de “VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU COMPONENTE DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.-…“ (sic), en el apartado 5.2 del mismo memorial ya citado, añadió que “…, LAS AUTORIDADES SUSCRIBIENTES DEL ACUERDO Nº 073/2017 DE 05 DE MAYO DE 2017 VIOLARON MI DERECHO A LA DEFENSA…AL SANCIONARME CON DESPIDO DE LAS FUNCIONES QUE CUMPLÍA COMO JUEZ PÚBLICO…” (sic). En ambos casos, resulta evidente que el cuestionamiento por presunta vulneración de los derechos cuya tutela solicita, están vinculados directamente con el reiterado Acuerdo 073/2017.
Respecto a la supuesta vulneración del “…DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU COMPONENTE DE RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA INCURRIENDO EN INCONGRUENCIA OMISIVA…” (sic), citada en el apartado 5.4 del memorial de la presente acción de defensa, nuevamente cuestionó el Acuerdo 073/2017 precisando que contendría un “…argumento absolutamente INFUNDADO DESDE EL ORDEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL,…”(sic).
En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad de trato y respeto a la dignidad de persona y autoridad jurisdiccional, el hoy accionante, restringió su exposición a la cita de normativa, la trascripción parcial de jurisprudencia constitucional y el análisis de la transitoriedad de los funcionarios judiciales, en especial de las y los jueces, únicamente precisando que dicho derecho “… y su relación con el principio del suma qamaña (vivir bien) mencionado en el acuerdo 073/2017,…” (sic), concluyendo que “EN MI CASO AL DESPEDIRME SIN PREVIO PROCESO, VIOLANDO LAS LEYES 025 Y 898 AL MARGEN DE LOS ARTS. 115.II – 117-I Y 119 TODOS DE LA C.P.E. VIOLARON MI DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONA AL DEJARME EN LA CALLE CON UNA DESTITUCIÓN ABSOLUTAMENTE ILEGAL E INTOLERABLE EN UN ESTADO DE DERECHO” (sic).
Al respecto, se debe considerar que el hoy accionante arguyó las vulneraciones denunciadas vinculadas al Acuerdo 073/2017, omitiendo considerar que en mérito al mismo fue emitido el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-028/2017 y que absolviendo un recurso de revocatoria interpuesto por su parte, ambos fueron ratificados a través de la Resolución RR/SP 042/2017 (Conclusión II.4). Sobre el particular, es imprescindible establecer que la justicia constitucional no puede asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de otras autoridades, por cuanto no es permisible que el ahora accionante persista cuestionando el citado Acuerdo 073/2017, cuando él mismo impugnó tal decisión mediante un recurso de revocatoria, decisión que constituye la última emitida por las autoridades ahora demandadas y que dio por concluida la vía de impugnación que normativamente tiene prevista a su favor el ahora accionante; al efecto, se debe tener presente que conforme al art. 27 inc. c del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, aprobado mediante el Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, inherente al agotamiento de la vía administrativa cuando el recurso de revocatoria es resuelto por la máxima instancia de la entidad.
Asimismo, resulta evidente que conforme al memorial de la acción de amparo constitucional, hoy en revisión, y de acuerdo las citas del mismo antes expuestas, el hoy accionante no realizó una precisa presentación de porqué la interpretación desarrollada en la Resolución RR/SP 042/2017 emitida por las autoridades ahora demandadas supuestamente vulneró sus derechos constitucionales, porque no cuestionó el contenido de la misma, omitiendo considerar que al haber resuelto el recurso de revocatoria que interpuso contra el Acuerdo 073/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-028/2017, ésta constituye la última decisión emitida por las autoridades ahora demandadas, respecto a la cual, no existe recurso posterior previsto normativamente; motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.
Entre otros argumentos y en el apartado 5.2 del memorial de la presente acción de amparo constitucional, el ahora accionante advirtió que el Consejo de la Magistratura no tendría atribución expresa para modificar la ley mediante la aprobación de un acuerdo ni competencia para realizar despidos masivos al tener reconocidas funciones administrativas, argumento que invariablemente cuestiona la competencia de las autoridades demandadas para emitir el Acuerdo 073/2017 y que por tal motivo resulta ajeno a la naturaleza jurídica, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2013 de 20 de junio, 0032/2015-S3 de 19 de enero, 0923/2016-S3 de 2 de septiembre, entre otras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- xiii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- CONFIRMAR