SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018

Fecha: 14-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018

Sucre, 14 de marzo de 2018

SALA PLENA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Conflicto de competencias jurisdiccionales  

Expediente:                 20710-2017-42-CCJ

Departamento:            Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Antonio Choque Ventura y Lola Canaviri Villca; Tito Rubén Villca Villca y Basilia Gómez de Villca; Efraín Villca Tangara y Rosmery Villca Ventura; y, Román Canaviri Lara y Dionicia Bustillo Anconi; Jilaqatas y Mama Jilaqatas de las comunidades Marquirivi, Culta, Centro Revito y Murmuntani, respectivamente, del ayllu Pachacama de la parcialidad de Aransaya de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas; y, el Juez Agroambiental itinerante de Curahuara de Carangas todos de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del memorial que inició el conflicto de competencias

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 48 a 52 vta., las autoridades indígenas originarias campesinas (IOC) del ayllu Pachacama de la parcialidad Aransaya de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas; manifiestan que, el 12 del mismo mes y año, tuvieron conocimiento de la solicitud de “inhibitoria” del Juez Agroambiental itinerante de Curahuara de Carangas, por carecer de competencia en los ámbitos material, territorial y personal, para tratar la demanda de “diligencia previa de conciliación” de los terrenos de la sayaña Ñiq’i Jawira perteneciente a Lucas Quispe Canaviri miembro de la comunidad Centro Revito del ayllu Pachacama, interpuesta por los comunarios Valentín Quispe Godoy y Marcelina Villca Canaviri de Villca, Agustín Quispe Godoy y Maruja Reynaga Quispe de Quispe, Tomasa Choque Ventura Vda. de Quispe y Julio Quispe Mamani, todos con domicilio en la Estancia Jach’a Juqhu de la comunidad de Culta del ayllu Pachacama, quienes señalaron en su memorial, que el levantamiento topográfico georeferenciado, realizado por el equipo técnico del Juzgado Agroambiental, para la elaboración del plano de la sayaña de Ñiq’i Jawira del comunario Lucas Quispe Canaviri de la comunidad Centro Revito, afectan la integridad física y la posesión pacífica de varias “qallpas” de cultivo en los lugares que comprenden Arukipa, Ñik’iran Pata, Pata Juqh Pata, Wayra Thuqhuña adyacentes a la sayaña Jach´a Juqhu de la familia Quispe, de la comunidad originaria Culta del ayllu Pachacama; siendo que, los mencionados comunarios piden a las autoridades originarias que ejercen función de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), que dicha instancia sea la que conozca, atienda y se declare competente en los ámbitos de vigencia material, territorial y personal del referido proceso de acuerdo a las normas, usos y costumbres vigentes en el ayllu Pachacama de Totora Marka.

Aceptada la solicitud, a través del Auto de 13 de agosto de 2017, se declararon competentes para conocer el caso, librando oficio de 14 del mismo mes y año, requiriendo al Juez Agroambiental itinerante de Curahuara de Carangas su “inhibitoria” en el conocimiento de la mencionada demanda y la remisión de todos los antecedentes a la JIOC del ayllu Pachacama. Al respecto, el mencionado Juez, por providencia de 21 del referido mes y año, señaló que el levantamiento del mapa georeferencial de la sayaña Ñiq’i Jawira del comunario Lucas Quispe Canaviri, realizado por el equipo técnico, es un trámite en la vía conciliatoria voluntaria y no así una demanda sobre los terrenos en controversia; por lo que, declaró improcedente la solicitud de “inhibitoria” por razón de materia, negando así la solicitud de la JIOC, por no ser contradictoria la mencionada demanda, sosteniendo que se trata de un asunto de mera coordinación y cooperación entre ambas jurisdicciones.

Aclaran que, los terrenos se encuentran ubicados precisamente en los límites o linderos entre dos comunidades originarias de un mismo Ayllu, que son Culta y Centro Revito ambas de Totora Marka del suyo Jach´a Karangas, donde necesariamente se requiere la presencia de las autoridades originarias de las dos comunidades; ya que, éstas desde el inicio hasta la actualidad ejercen el cuidado de sus linderos como principal atribución, por posesión de sus sayañas registradas en los “padroncillos”, establecida por usos y costumbres donde además la resolución de controversias por terrenos entre comunarios es diferente a la de sus facultades heredadas históricamente, por lo referido, indican que las personas en conflicto son comunarios. Asimismo, las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), tituladas colectivamente como la de Totora Marka es indivisible; por lo tanto, su distribución y redistribución para uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de la misma TCO se rige por las reglas del ayllu Pachacama de Totora Marka, según las normas y procedimientos propios aplicados por las autoridades IOC; por lo que, el Juez Agroambiental, al realizar el levantamiento topográfico georeferenciado de la sayaña Ñiq’i Jawira estaría individualizando y fraccionando a favor de un tercero, la posesión y titulación colectiva de las TCO de Totora Marka.

Por lo expresado, solicitan dirimir y resolver el presente conflicto de competencias jurisdiccionales declarando competente a la JIOC del ayllu Pachacama de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas.

I.2.  Resolución del Juez Agroambiental itinerante de Curahuara de Carangas

Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental itinerante de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, a través del proveído de 21 de agosto de 2017, cursante a fs. 47 y vta., sobre la solicitud de inhibitoria formulada por las autoridades IOC, señaló: a) Es evidente que en su Juzgado se sustancia un trámite en la vía conciliatoria, interpuesta por Lucas Quispe Canaviri de levantamiento georeferencial de la sayaña “Ñeke” Jawira, cuyo trabajo se vino realizando en el campo de la mencionada con el apoyo técnico del Juzgado; b) Reitera que, el referido trámite es en la vía conciliatoria voluntaria y no es una demanda contradictoria; siendo que, únicamente cuando tiene esa naturaleza procedería la solicitud de inhibitoria por razón de materia; por lo que, en el presente caso, solamente se debe tomar en cuenta el aspecto de la coordinación y cooperación que debe haber entre las jurisdicciones IOC y agroambiental, como dispone la Ley de Deslinde Jurisdiccional; c) Cuando se presentan conflictos u oposiciones en los trámites en la vía conciliatoria en dicho Juzgado, la norma solamente permite concluir dicho trámite; y, d) En el marco de la cooperación y coordinación se remitió fotocopias legalizadas de todos los antecedentes del trámite, para que las autoridades IOC, en el marco de sus usos y costumbres y la Constitución Política del Estado, tomen conocimiento del problema en aras de una convivencia pacífica.

I.3. Admisión y notificaciones


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0253/2017-CA de 8 de septiembre, cursante de fs. 54 a 59, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Antonio Choque Ventura y Lola Canaviri Villca; Tito Rubén Villca Villca y Basilia Gómez de Villca; Efraín Villca Tangara y Rosmery Villca Ventura; y, Román Canaviri Lara y Dionicia Bustillos Anconi; Jilaqatas y Mama Jilaqatas de las comunidades Marquirivi, Culta, Centro Revito y Murmuntani; respectivamente, todos del ayllu Pachacama de la parcialidad Aransaya de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas; y, el Juez Agroambiental itinerante de Curahuara de Carangas ambos de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro, disponiendo la notificación de las autoridades correspondientes y posterior sorteo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Título Ejecutorial TCO-NAL 000222 de 19 de enero de 2009, de dotación de tierras con la superficie de 136 130.6786 ha de carácter colectivo; clase de propiedad TCO; en favor del Pueblo Indígena Originario de Totora Marka del suyo Jach´a Karangas, en los cantones Calazaya, Chojña, Cota, Crucero, Culta, Huancanapi, Marquirivi y Totora, provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro (fs. 1).

II.2.  Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2017, Lucas Quispe Canaviri, solicitó al Juez Agroambiental Intinerante de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, la inspección y levantamiento del plano georeferenciado, aduciendo ser poseedor de la TCO de la sayaña denominada “Ñeke” Jawira de la comunidad Centro Revito, provincia San Pedro de Totora, con una extensión considerable y que no conoce la extensión real de terreno cultivable y no cultivable, dominios que posee por sucesión hereditaria de sus antepasados, habiendo ejercido diferentes cargos en la comunidad, concurrido a reuniones y pagado contribuciones (fs. 27).

II.3.  Por Auto 22 de 15 de mayo de 2017, el Juez Agroambiental, admitió la solicitud de diligencia previa de conciliación, ordenando se cite personalmente a vecinos y colindantes, asimismo, señala audiencia pública de inspección y levantamiento de mapa georeferencial a llevarse a cabo en terrenos de la sayaña “Ñeke” Jawira, comunidad Centro Revito, provincia San Pedro de Totora, para el 1 de junio del mencionado año (fs. 28 y vta.).

II.4.  Cursa acta de audiencia de 1 de junio de 2017, de inspección judicial y levantamiento de plano georeferenciado, de la sayaña “Ñeke” Jawira de la comunidad Centro Revito celebrado ante el referido Juzgado Agroambiental, habiéndose procedido al recorrido del terreno, realizado las mediciones de los puntos de referencia en cada uno de los mojones, a ser reflejados en el plano y/o mapa georeferencial, que debe ser elaborado por el profesional de apoyo técnico, declarándose cuarto intermedio hasta una nueva audiencia (fs. 30 y vta.).

II.5.  El 16 de junio de 2017, se realizó otra audiencia de inspección judicial y levantamiento de plano georeferenciado, en la que se recorrió el terreno y se realizó el respectivo trabajo de mensura de los mojones restantes de la sayaña “Ñeke” Jawira; sin embargo, al no haber concluido todo el trabajo, se señaló nueva audiencia para el 7 de julio del mismo año. El último actuado fue suspendido a petición de la parte demandante, porque no contaba con un medio de transporte para trasladar al personal de dicho Juzgado (fs. 31 y vta.; y, 42).

II.6.  Por memorial de 12 de agosto de 2017, Valentín Quispe Godoy, Marcelina Villca Canaviri de Quispe, Agustín Quispe Godoy, Maruja Reynaga Quispe de Quispe, Tomasa Choque Ventura Vda. de Quispe y Julio Quispe Mamani, recurrieron ante las autoridades IOC del ayllu Pachacama, para que éstas soliciten al Juez Agroambiental se “inhiba” de seguir conociendo el proceso sobre diligencia previa de conciliación de la Estancia Ñiq’i Jawira y remita el mismo con todos sus antecedentes a la JIOC, por carecer de competencia en los ámbitos de vigencia territorial, material y personal (fs. 43 a 45).

II.7. A través de oficio presentado el 15 de agosto de 2017, las autoridades IOC de Totora Marka, solicitaron al Juez Agroambiental se “inhiba” del conocimiento del proceso de diligencia previa de conciliación de la sayaña “Ñik’i” Jawira y remita a su jurisdicción todos los antecedentes y actuados (fs. 46 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se activa el control competencial de constitucionalidad, para la resolución del conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre las autoridades IOC del ayllu Pachacama de la parcialidad Aransaya de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas y el Juez Agroambiental itinerante de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, respecto al conocimiento de la solicitud de inspección y levantamiento de plano georeferenciado en la sayaña Ñiq’i Jawira, formulada por Lucas Quispe Canaviri, que como diligencia previa de conciliación se sustancia ante el indicado Juzgado Agroambiental.

En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.

III.1. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad 

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese orden, el control de constitucionalidad comprende tanto normativo como competencial, así como el tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar el ordenamiento jurídico del Estado y que éste resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la Norma Suprema y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, de estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de constitucionalidad.

         Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas; y, las diversas jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, como ser la indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental, precautelando que dichas entidades no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asista, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo corresponde señalar al recurso directo de nulidad, determinado en resguardo del art. 122 de la CPE.

         Ahora bien, a partir del nuevo modelo de Estado establecido en la Constitución Política del Estado, el conocimiento de los conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, resulta de singular importancia para este Tribunal como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia, busca que se garantice el juez natural, a partir de lo que consagra el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden), materializando el control plural de constitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

III.2. Conflictos de competencias entre la JIOC y la agroambiental

Conforme establece el art. 178.I de la CPE “…La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; por su parte, el art. 190.I de la Norma citada señala: “…Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; asimismo, el art. 191 de la misma Ley Fundamental, indican que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, precisando que:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Ahora bien, en el marco del desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se ha promulgado la Ley de Deslinde Jurisdiccional, con el objeto de regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre las referidas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.

En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, la indicada Ley precisa:

Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

I.         La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II.   El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III.  Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.

Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.

 

Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “El art. 179.I de la CPE, determina que: La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia …solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, `Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena
originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que:
La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: `Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1)   Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2)   En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: `La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3)   Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: `…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i)     En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene relacionado a lo largo del presente fallo constitucional, el caso de autos deviene del cuestionamiento de la competencia formulado por las autoridades IOC del ayllu Pachacama de la parcialidad Aransaya de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas, contra el Juez Agroambiental itinerante de Curahuara de Carangas, respecto al conocimiento de una solicitud de inspección y levantamiento de plano georeferenciado de la sayaña Ñiq’i Jawira, indicada por Lucas Quispe Canaviri siendo que la misma se sustanciaba en dicho Juzgado como diligencia previa de conciliación; a partir de esa petición, se generó el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la agroambiental, por lo que corresponde dilucidar en el ámbito del pluralismo jurídico y la igualdad jerárquica, que por mandato constitucional se reconoce a ambas jurisdicciones.

A dicho efecto, corresponde remitirnos a lo que establecen los preceptos constitucionales y legales, así como a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional y constatar si en el presente caso, concurren los tres ámbitos que hacen a la vigencia de la JIOC; en ese sentido se tiene:

III.3.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal

Las autoridades IOC que suscitaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, aducen que Lucas Quispe Canaviri interviene como demandante en la diligencia previa de conciliación que dio origen al señalado conflicto competencial, quien es miembro de la comunidad Cetro Revito del ayllu Pachacama; además por su parte, en su memorial de solicitud de inspección y levantamiento de plano georeferenciado, presentado ante el Juez Agroambiental, indicó estar domiciliado en la estancia Ñiq’i Jawira de la mencionada Comunidad y del Ayllu, jurisdicción de San Pedro de Totora; asimismo, habría ejercido diferentes cargos dentro de la comunidad, asistiendo a reuniones, pagando todas las contribuciones; en consecuencia, se tiene que la persona que activó de inicio la jurisdicción agroambiental, como actor en una demanda que se sustancia como diligencia previa de conciliación ante la jurisdicción agroambiental, resulta ser por reconocimiento propio, miembro del ayllu Pachacama comunidad Centro Revito, de la Nación IOC de Jach’a Karangas, colectivo humano que comparte entre todos sus integrantes identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial, como elementos de cohesión social y vínculo particular; por lo que, desde el ámbito de vigencia personal, como elemento de la JIOC, puede ser sometido y juzgado por ésta, concurriendo por ende en el presente caso, el ámbito de vigencia personal conforme así se declara.

III.3.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial

Las autoridades IOC, que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales que ahora se analiza, arguyen que ejercen su jurisdicción en el territorio que comprende al ayllu Pachacama de la parcialidad Aransaya de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas y que los terrenos respecto de los cuales el comunario Lucas Quispe Canaviri solicitó la inspección y el levantamiento topográfico georeferenciado, se encontrarían ubicados precisamente en los límites o linderos entre dos comunidades del mismo Ayllu, como son Culta y Centro Revito de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas; por su parte, el nombrado demandante, en su memorial de solicitud de inspección y levantamiento de plano georeferenciado, dirigido al Juez Agroambiental, afirma ser poseedor de las TCO de la sayaña denominada Ñiq’i Jawira, de la comunidad Centro Revito, de la provincia San Pedro de Totora, los que posee, según expresa, “…desde tiempos inmemoriales por sucesión hereditaria de mis antepasados…” (sic). De otro lado, el Título Ejecutorial que cursa en obrados, da cuenta de la dotación de 136 130.6786 ha como TCO en favor del Pueblo Indígena Originario Totora Marka del suyo Jach’a Karangas, ubicado en los cantones Calazaya, Chojña Cota, Crucero, Culta, Huacanapi; Marquirivi y Totora, sección Primera, provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro. En ese sentido, no cabe duda que las relaciones y hechos jurídicos que dieron lugar a la controversia generada en el presente caso, se suscitaron dentro de la jurisdicción territorial del pueblo IOC que promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales; por lo que, concurre también el ámbito de vigencia territorial que hace o es inherente a dicha jurisdicción, conforme así se determina.

III.3.3. En cuanto al ámbito de vigencia material

Finalmente, respecto a este ámbito de aplicación de la jurisdicción IOC, corresponde partir en el análisis, sobre la base de lo dispuesto por el art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que cumpliendo el mandato establecido por el art. 191.II.2 de la CPE, señala que esta jurisdicción conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación; en ese sentido, en el presente caso, se establece que las autoridades IOC del ayllu Pachacama, ancestralmente a través de sus usos y costumbres, resuelven controversias sobre terrenos entre comunarios, como los relativos a la posesión, delimitación de linderos, fraccionamiento y otros, sobre los que versa precisamente la problemática que originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales; lo que, determina igualmente la concurrencia del ámbito de vigencia material, más aun tomando en cuenta que las materias antes indicadas, no se encuentran comprendidas dentro los casos de exclusión que prevé el art. 10.II de la LDJ, los cuales no pueden ser de conocimiento de la JIOC, con la salvedad inclusive de que tratándose de derecho agrario, como es el caso, es posible que la mencionada jurisdicción conozca asuntos relacionados con la distribución interna de tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo de las mismas, como ocurre en autos; lo cual, ratifica la concurrencia del ámbito de vigencia material de la JIOC.

Consiguientemente, en la problemática que ahora se analiza, se establece la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia persona, territorial y material que hacen al ejercicio de la JIOC, definidos por el art. 191.II de la Norma Suprema, que son, vigencia personal, territorial y material; por lo que, corresponde dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales a favor de la JIOC del ayllu Pachacama de la parcialidad Aransaya de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas, a la que se declara competente para el conocimiento y resolución de las pretensiones del comunario Lucas Quispe Canaviri, en relación a la inspección y levantamiento de plano georeferenciado la sayaña Ñiq’i Jawira de la cual indica ser poseedor, debiendo en todo caso las indicadas autoridades, actuar con pleno respeto de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado que asisten al justiciable, según manda el art. 190.II de la citada Norma.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar COMPETENTE a las autoridades indígenas originarias campesinas del ayllu Pachacama de la parcialidad Aransaya de Totora Marka del suyo Jach’a Karangas, para conocer y resolver la problemática que dio origen al presente conflicto competencial, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas por ser ambos de voto disidente.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SCP 0005/2018 (viene de la pág. 14).


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO



MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



René Yván Espada Navia

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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