SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S2

Fecha: 06-Mar-2018

1)

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además indicó que: 1) La eliminación de la audiencia conclusiva es reemplazada con la obligación que tiene el Juez de Instrucción Penal de remitir el expediente con todos los incidentes resueltos; 2) Contra el Auto Interlocutorio de 5 de julio 2017, que rechazó el recurso de reposición, planteó recurso de apelación; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso se difiera su tramitación juntamente con el fallo final; 3) Iniciado el juicio no puede interrumpirse, debiendo los incidentes planteados en él, ser sujetos a reserva de apelación, por tratarse de hechos y circunstancias que suceden a partir de su inicio, y al no haberse aperturado esta etapa, se le priva de ejercer su derecho a la doble instancia; 4) Se vulnera el principio de reserva legal, vertiente del debido proceso, ante la mala aplicación de la Ley 586, debiendo observarse el art. 180 de la CPE, frente a la negativa de su ejercicio; 5) Los incidentes fueron planteados dentro del plazo establecido por el art. 314 del CPP; y, 6) No fue notificado con el auto de control jurisdiccional, teniendo noticia del proceso, recién cuando fue notificado con la imputación formal; tampoco con la providencia de 26 de julio de 2017, que dispuso que se esté a lo proveído el 21 de igual mes y año, motivo por el cual, no la apeló, empero la está impugnando en la presente acción de amparo constitucional, al haberse dejado establecido en el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, firmada por todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, que cualquier incidente o excepción debía ser resuelto por el Juez de Instrucción Penal conforme el art. 345 del CPP, debiendo notificarse a la parte imputada para que en caso de sentirse agraviado haga reserva de apelación que se diferirá en su tramitación hasta la emisión del fallo final.  

[1]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)