SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S2
Fecha: 06-Mar-2018
i)
Javier Pablo Mamani Zárate, Walter Juan Fernández Cuentas y Gonzalo Enrique Montaño Durán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestaron: i) Se afirmó que su Tribunal no tendría competencia para resolver incidentes y excepciones, aspecto que no fue cuestionado en ningún momento; ii) Respecto a la controversia por haber dispuesto deferir la tramitación de los incidentes junto al fallo a emitirse a la conclusión del juicio, indicó que la misma no fue impugnada mediante un recurso de reposición conforme el art. 401 de CPP, advirtiéndose al accionante que podía observar el art. 345 de dicho Código, por lo que, al no haber agotado los medios legales, corresponde rechazar la acción por subsidiariedad; iii) La problemática planteada en la Sentencia Constitucional señalada como jurisprudencia no tiene supuestos facticos similares a la que está en controversia, pues en el caso, el primer acto procesal es anterior a la Ley 586 que entró en vigencia el 30 de octubre de 2014, argumento con el que se rechazó el recurso de reposición y fue ratificado al no advertir error en su aplicación, ya que cualquier incidente o excepción debe ser resuelto conforme al art. 345 del CPP; iv) Existen sentencias constitucionales que establecen que todo incidente presentado en la etapa del juicio oral, debe ser considerado en el fallo final, existiendo casos con procedimiento mixto que se presentan en la etapa preparatoria y posteriormente en el juicio, no existiendo en el Código disposición alguna que refiera que el acto preparatorio de juicio no sea parte del mismo; v) Se señaló audiencia de juicio, que fue suspendida continuamente por inasistencia del accionante, siendo su único objetivo suspender el juicio oral con el recurso de apelación y ahora con esta acción; y, vi) Lo único que puede resolverse antes de la celebración del juicio es la excepción de extinción de la acción penal por muerte, lo demás debe escucharse durante el desarrollo del proceso, por lo que, al no haber agotado los medios idóneos para acudir al amparo debe denegarse la tutela.
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa e
- Fragmento 17
- Artículo 314º.- (Trámites).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- II.
- Se entenderá por primer acto del proceso
- …la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003,
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- III.2.2.2. Durante la etapa del juicio
- Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
- b)
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- Fragmento 29
- III.3. Análisis del caso concreto
- que se inicien con posterioridad a su publicación
- esa determinación debe ser motivada
- REVOCAR
- 2º Disponer
- [2]
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- [3]
- [4]
- [5]
- [6]