SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S2
Fecha: 06-Mar-2018
esa determinación debe ser motivada
Otro de los fundamentos para rechazar la solicitud del impetrante de tutela, fue que cualquier incidente o excepción no resuelta por el Juez de Instrucción Penal, debía tramitarse conforme al art. 345 del CPP. Sobre el tema, en el citado Fundamento Jurídico III.2, se dejó establecido que si los incidentes son presentados durante la fase de preparación del juicio, evidentemente su resolución puede ser diferida a juicio oral; sin embargo, esa determinación debe ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación.
Contrastando la determinación asumida por los demandados con la exigencia de motivación de la decisión, se evidencia que la misma no explica las razones por las cuáles existe la necesidad de generar mayor debate en juicio para resolver los incidentes formulados por el solicitante de tutela, de conformidad a lo expuesto previamente; cuando dicha explicación era fundamental para que la decisión de posponer el conocimiento y resolución de los incidentes sea razonable y no arbitraria; evidenciándose que efectivamente se lesionó la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto, se reitera, las autoridades demandadas debieron motivar su decisión de postergar el tratamiento de los incidentes del demandante de tutela.
Esta omisión, evidentemente incide en el derecho a recurrir, alegado como vulnerado por el accionante; por cuanto, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2.3 y 2.4 de este fallo constitucional, a partir de la determinación debidamente motivada que deben asumir las autoridades judiciales, se abren diferentes vías para impugnar las resoluciones que ahora cuestiona el demandante de tutela. Así, si a partir de la motivación efectuada por dichas autoridades, éstas hubieran decidido conocer y resolver los incidentes antes del juicio, la resolución a pronunciarse podría haber sido impugnada a través del recurso de apelación incidental, en tanto que si decidían, a través de una resolución debidamente motivada, trasladar su conocimiento a juicio oral, una vez pronunciada la resolución, la misma podía ser impugnada, junto con la sentencia -siempre que le causare agravio-, a través del recurso de apelación restringida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa e
- Fragmento 17
- Artículo 314º.- (Trámites).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- II.
- Se entenderá por primer acto del proceso
- …la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003,
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- III.2.2.2. Durante la etapa del juicio
- Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
- b)
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- Fragmento 29
- III.3. Análisis del caso concreto
- que se inicien con posterioridad a su publicación
- esa determinación debe ser motivada
- REVOCAR
- 2º Disponer
- [2]
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- [3]
- [4]
- [5]
- [6]