SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S3

Fecha: 14-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el plazo previsto en la Resolución Ministerial (RM) 001/2017 de 3 de enero, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 8 de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2017, del Subsistema de Educación Regular; así como, lo exigido por la Dirección del Colegio La Salle, los representantes de los menores accionantes, los inscribieron en la primera sección del Colegio referido; no obstante, el 2 de mayo de 2017, luego de vencido el primer bimestre, recibieron una llamada de secretaría, que les indicó que los niños, no podían ser suscritos en el Registro Único de Estudiantes (RUDE), porque no cumplen con la edad mínima requerida.

En mérito a ello, efectuaron representaciones ante el Director del Colegio, que solicitó la inscripción al Director Distrital de Educación de Cercado del departamento de Tarija; posteriormente, realizaron representaciones el 9, 11 de mayo; y 7 de junio de 2017, ante el Director Departamental de Educación de Tarija, quien previa consulta al Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, les negó la inscripción de los menores en el RUDE.

En ese sentido, consideran que quienes debían cuidar el cumplimiento de la normativa educativa atingente a la inscripción y realizar las observaciones del caso hasta antes de la finalización del primer bimestre, son el Director del Colegio y el Director Departamental de Educación de Tarija; según los arts. 8, 28 y 34 de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2017; por lo que, las respuestas de 19 de mayo, 12 y 14 de junio de 2017, firmadas por el Director Departamental de Educación de Tarija; y la respuesta de 31 de mayo del mismo año, firmada por el Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, lesionan el derecho a la educación por ser desproporcionales, al no considerar el interés superior de los niños y niñas; ya que, no se les puede atribuir a sus personas la negligencia, en la que, se incurrió por parte de las autoridades demandadas.