SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S3

Fecha: 14-Mar-2018

Nivel

Así, de una comprensión literal de la misma se puede entender que la máxima autoridad educativa, dispuso que los niños que cuenten con cuatro años cumplidos, deberán cursar la primera sección; razonamiento por el cual los padres de familia en el caso presente, asumieron la decisión de inscribir a sus hijos que tenían cuatro años cumplidos en enero de 2017 (momento de la inscripción), puesto que consideraban que se encontraban en la edad requerida para dicho nivel.

No obstante, no tomaron en cuenta que la norma educativa, al disponer que, todo niño que tenga cuatro años cumplidos hasta el 30 de junio de 2017, debe cursar la primera sección; por ser, la edad la más adecuada para empezar a adquirir habilidades en el aprendizaje; incorporó un criterio de favorabilidad por el que se admitirá también la inscripción de aquellos niños menores de cuatro años (tres años y medio aproximadamente) a tiempo de la inscripción (enero de 2017) pero que cumplirán cuatro años hasta el 30 de junio de 2017; favorabilidad que fue implementada, con el objetivo de permitir que aquellos niños que estén por cumplir cuatro años, puedan también ingresar a la educación inicial y no ser perjudicados por unos meses de diferencia con la edad requerida.

En similar sentido, se tiene que la norma al establecer que todos los niños que tengan cinco años cumplidos hasta el 30 de junio de 2017, deberán cursar la segunda sección; incorporó un criterio favorable por el que se admitirá también la inscripción de niños que tengan menos de cinco años (cuatro años y medio aproximadamente) a tiempo de la inscripción (enero de 2017), pero que cumplirán cinco años hasta el 30 de junio de 2017; no obstante, cabe aclarar que esta determinación, únicamente se aplicará para casos en los que los niños no hayan cursado primera sección y que por primera vez estén ingresando al subsistema de educación regular.

En mérito a la interpretación realizada, se tiene que los padres de familia de los niños accionantes, tenían que haber inscrito a sus hijos en la gestión 2016 a la primera sección, al tenor de la RM 001/2016, que se encontraba desarrollada en similar sentido a la Resolución Ministerial 001/2017; en razón a que en enero de 2016, tenían tres años y medio aproximadamente y hasta el 30 de junio de dicho año, iban a cumplir cuatro años requeridos.

Al dejar pasar dicho año escolar, correspondía que en la gestión 2017, al tenor del art. 8 de la Resolución Ministerial 001/2017, se los inscriba en la segunda sección, debido a que estaban ingresando por primera vez al subsistema de educación, a los cuatro años y medio de edad aproximadamente e iban a cumplir cinco años hasta el 30 de junio de 2017; empero, debido a la poca claridad de la normativa analizada, los padres de familia incurrieron en error, que no fue analizada, explicada y corregida por las autoridades educativas a tiempo de la inscripción o dentro un plazo razonable posterior a la misma; para que, de esa forma los padres advertidos del error, puedan regularizar la inscripción de sus hijos al comienzo de la gestión educativa, pero no así luego de transcurrido mucho tiempo; puesto que, ello implicaría que por desidia de la administración educativa y mala o escasa información hacia los padres de familia, se pretendan realizar actos administrativos posteriores en detrimento de los derechos de los niños y en especial de su derecho a la educación, que se encuentra resguardado ampliamente por la normativa nacional e internacional.

Asimismo, se advierte que de acuerdo a los informes psicológicos efectuados en los meses de junio y julio de 2017, a los niños ahora representados, se recomendó no adelantar ninguna etapa a los mismos y más bien continúen su avance académico; ya que, de hacerlo provocaría un cambio violento que puede ocasionar problemas en el aula escolar; además que el paso gradual de nivel a otro, compone la obtención de habilidades sucesivas que le permitan lograr con confianza los objetivos de los siguientes, respetando su ritmo y desarrollo evolutivo.

Consecuentemente, las autoridades demandadas, si bien tuvieron una interpretación correcta de la norma citada; sin embargo, ello no implicaba que puedan realizar en cualquier momento, los cambios de nivel de los niños y corregir los errores administrativos cometidos en la etapa de inscripción, menos a pocos meses de terminar la gestión escolar tal como sucedió en el caso presente; en razón a que, los niños representados, no pueden verse afectados por dichas omisiones y errores, y soportar las consecuencias de una falta de claridad de la norma y las falencias de las autoridades administrativas, que tenían la obligación de orientar a los padres de familia, desde el momento de la inscripción, respecto al nivel que le corresponde cursar.

Por consiguiente, la inscripción realizada de los niños a primera sección, si bien no correspondía ser realizada en dicho nivel tal como se tiene expresado precedentemente; sin embargo, tampoco podía ser corregido mucho tiempo después, incluso meses antes del cierre de la gestión escolar, ello afectaría en la psiquis de los niños, tal como concluyeron los informes psicológicos, que constituyen prueba fehaciente en la decisión a asumirse en la presente causa; habida cuenta que, la jurisdicción constitucional debe buscar la máxima satisfacción de los derechos de la niñez y adolescencia, en el marco del principio del interés superior del niño desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En mérito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada, por afectación a su derecho a la educación de los niños representados y disponer que las autoridades educativas excepcionalmente los registren en el RUDE, les permitan cursar la primera sección y les dejen avanzar a otro nivel respetando su ritmo y desarrollo evolutivo recomendado en los informes psicológicos mencionados, así como también realicen todos los demás trámites administrativos necesarios para consolidar su educación desde el primer nivel de la educación inicial de familia comunitaria; tal como, correctamente lo dispuso la Jueza de garantías constitucionales; siendo que, el derecho a la educación de los niños, no puede ser limitado ni menoscabado por las autoridades, menos por sus propias omisiones, tal como se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución.

En este mismo sentido, se recomienda a las autoridades educativas y al Ministerio de Educación, desarrollen con mayor claridad y precisión las normas que regulen la inscripción de los educandos, con la finalidad que los padres de familia no se encuentren en situaciones complejas y confusas parecidas a las del presente caso, que afecten directamente a los derechos de los niños y adolescentes. Asimismo, deben otorgar la debida orientación a los padres de familia con anterioridad a la inscripción y durante la misma, así como realizar las observaciones y correcciones del caso dentro un término brevísimo de tiempo siguiente a la inscripción.