SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
III.3.
Los representantes de los accionantes menores de edad, denuncian que habiendo inscrito a los mismos en la primera sección del Colegio La Salle de Tarija, de acuerdo a lo previsto en la RM 001/2017, se les comunicó el 2 de mayo de 2017, que no podían ser registrados en el RUDE; debido a que, no cumplían con la edad requerida; razón por la que, efectuaron representaciones ante el Director del Colegio y el Director Departamental de Educación de Tarija, este último les indicó que luego de haber realizado consulta al Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, se les negó la inscripción de los menores en el RUDE; con lo que, consideran que se lesionó el derecho a la educación de sus hijos, ya que no se tomó en cuenta el interés superior de las niñas y niños.
De igual manera se tiene que el Jefe departamental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -Gobierno Autónomo Municipal de Tarija-, mediante nota de 3 de mayo de 2017, tal cual consta en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, solicitó al Director Distrital de Educación de Cercado del departamento de Tarija, regularice la inscripción de los menores de edad en la primera sección; ya que, ingresaron con cuatro años de edad cumplidos; asimismo, los representantes de los accionantes, por nota presentada el 5 de mayo de 2017 ante el Director del Colegio La Salle de Tarija, manifestaron su preocupación por el comunicado que se les hizo el 2 del mismo mes y año, mediante llamada telefónica, donde se les indicó que sus hijos no podían ser ingresados al RUDE (Conclusión II.4); motivo por el que, el Director del Colegio, por nota de 8 de mayo de 2017, hizo conocer que se solicitó la inscripción de los niños y niñas, y que están a la espera de respuesta (Conclusión II.6); no obstante, el Director Departamental de Educación de Tarija, mediante nota de 19 de mayo de 2017, indicó que, se regularizará la situación de los menores, procediéndose a su inscripción como extemporáneos al segundo año de escolaridad de educación inicial en familia comunitaria; determinación que, fue ratificada mediante nota de 14 de junio de 2017, además de poner en conocimiento la nota “0484/20”, suscrita por el Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, que dispone que la Dirección del Colegio regularice la inscripción de los niños como extemporáneos al segundo año de escolaridad.
No obstante haberse asumido esta última determinación, la representante del Viceministro de Educación Regular, en la audiencia de garantías de 17 de octubre de 2017, hizo conocer que en la actualidad ya se procedió al registro de los menores en el RUDE; por lo que, solicitó se deniegue la tutela sin ingresar al fondo del asunto, por haberse subsanado la presunta lesión de derechos.
En este comprendido, debemos señalar que, de acuerdo a lo precisado en la SCP 1541/2014 de 25 de julio, para que se deniegue la tutela, por la existencia de un hecho superado, los efectos del acto reclamado deben terminar con anterioridad a la notificación con la demanda de amparo; ser notificada válidamente al accionante; y, además debe existir prueba que acredite lo indicado.
En el caso concreto, los efectos del acto reclamado recién fueron puestos a conocimiento de los accionantes en la audiencia de garantías, mediante la presentación de impresiones de los RUDE de los menores de edad, lo que quiere decir que, la cesación de los efectos reclamados fueron posteriores a la notificación con la acción de amparo constitucional; razón por la que, corresponde ingresar a resolver el fondo del asunto, al margen de haberse subsanado la lesión denunciada; e incluso con independencia de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarija, presentó demanda de medida de protección ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija; habida cuenta que, cuando se trate de un grupo vulnerable como los niños y adolescentes, corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad de este medio de defensa constitucional, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional dejó establecido.
En este entendido, tomando en cuenta las afirmaciones realizadas por los accionantes y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarija; en el sentido que, los niños fueron inscritos a los cuatro años y que por lo tanto correspondía que cursen primera sección; y, la afirmación efectuada por las autoridades demandadas, en el sentido que al haber cumplido cinco años antes del 30 de junio de 2017, correspondía que los niños cursen la segunda sección; es menester referirnos previamente a lo precisado en el art. 8 inc. e) de la RM 001/2017, por ser esta la norma que dio origen de la problemática planteada:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- III.2. El interés superior del niño, niña y adolescente busca la máxima satisfacción de sus derechos
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.3.
- Fragmento 19
- Nivel
- CONFIRMAR