SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S2

Fecha: 06-Mar-2018

1)

Víctor Hugo Medrano Cueto, mediante informe escrito, manifestó lo siguiente:               1) No es cierto que se hubieran asumido medidas de hecho en la toma del inmueble de FUNLOMASBO y menos aún de forma arbitraria y violenta, porque conforme al folio real el inmueble sería de propiedad de Jorge Rolando Siles Hinojosa (firmante del acta del nuevo Directorio que se pretende anular) y de Myrna Jacqueline Ferreira Bermúdez, quienes habrían autorizado, a su persona y otros, mediante Nota de 22 de mayo de 2017, la administración del inmueble;             2) Tampoco es evidente que no pertenezca a la Fundación; toda vez que, de acuerdo al Capítulo IV, art. 5 inc. c) del Estatuto Orgánico, los grados simbólicos de sus miembros y los certificados firmados por Orlando Águila Soto, acreditarían su condición de miembros de la misma; 3) El 27 de julio de 2017, Orlando Águila Soto presentó denuncia ante el Ministerio Público, por la supuesta falsificación del Acta 38/2017, caso que aún se encuentra pendiente de resolución, motivo por el que no podía acudir a la justicia constitucional de manera simultánea; 4) El año 2008 se creó la FUNLOMASBO, regida desde el 2008 a 2013 por Orlando Águila Soto y otras personas, recaudándose durante más de nueve años cerca de       $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses 00/100), motivo por el que en innumerables ocasiones solicitaron se llame a elecciones y se rinda cuentas; sin embargo, denunció que el 2017 en un amañado proceso disciplinario interno, del cual no se enteraron para asumir defensa, decidieron expulsar a más de                     45 miembros; 5) Amparados en el art. 14 del Estatuto Orgánico que establece: “La asamblea general se reunirá con carácter ordinario una vez anualmente y con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, a sola llamada del presidente, o 50% mas 1 de los miembros de la Fundación FUNLOMASBO” (sic), convocaron a una Asamblea Extraordinaria, casi la totalidad de los miembros; y, 6) Advirtió que de manera fraudulenta, apareció una supuesta renovación de Directorio el año 2013, donde no concurrieron ni fueron llamados la mayoría de los miembros, de ahí que la protocolización ante Notario de Fe Pública es efectuada recién el año 2017.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:           1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

[1] La SC 0832/2005-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.

[2] La SCP 0998/2012, estableció que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[6] La SC 0517/2003-R de 22 de abril, FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos. Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[9] La SC 182/2007-R de 23 de marzo, sostuvo que: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, señaló que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[11] Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

[12] En ese orden, la SC 382/2001-R de 26 de abril, estableció que frente a una medida de hecho el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señaló: “(…) la querella que pudiere interponer contra  la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso,   cuya demanda se centra  en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente  determine lo que corresponda en derecho”. En ese orden, las SSCCPP 1013/2014-S3 de 6 de junio, 0365/2016-S3 de 15 de abril, 788/2015-S3 de 22 de julio, 849/2015-S3, de 09 de septiembre, que consideraron el propósito del proceso penal no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho, son precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos en cuanto a la excepción de subsidiariedad y, que en el marco de la               SCP 2233/2013 referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.