SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S2

Fecha: 06-Mar-2018

III.2.

En el caso concreto, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, a ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa; a formar parte, ejercer y participar en el control político; toda vez que, en su condición de miembros del Directorio electo para el periodo 2013-2018 de la FUNLOMASBO, el 8 de julio de 2017, fueron desalojados del inmueble a través de medidas de hecho ejercidas por personas desconocidas y miembros que fueron anteriormente expulsados de dicha entidad, amparando su accionar en un Acta Notariada de una Asamblea Extraordinaria efectuada el 18 de mayo del citado año, llevada a cabo antes de la culminación de su gestión y convocada al margen del procedimiento establecido por la normativa interna, conformando así un Directorio paralelo; por lo que solicitan se deje sin efecto dicha Acta Notarial de la Asamblea Extraordinaria.

           Conforme se señaló anteriormente, la acción de amparo, es un mecanismo idóneo para la eficacia de los derechos fundamentales tanto vertical (de los particulares frente al Estado) como horizontal (de los particulares frente a otros particulares), cuando se denuncian actos vinculados a medidas o vías de hecho porque tiene dos finalidades esenciales:             “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar              el ejercicio de la justicia por mano propia” (SCP 0998/2012 y                            SCP 1478/2012), toda vez que se impide, que se quebrante el Estado Constitucional de Derecho, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres” por cuanto permitir medidas o vías de hecho o justicia por mano propia supondría asumir que es posible la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la solución de conflictos o intereses y que nos encontramos ante un modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, donde el particular o el Estado tiene libertad absoluta de desconocer lo que decidan las autoridades jurisdiccionales o administrativas, la institucionalidad pública o privada y permitir que cada uno se haga justicia por mano propia.

En el caso de análisis, en síntesis, se denuncia actos vinculados a medidas de hecho que -a juicio de la parte accionante- dio lugar a un Directorio paralelo de la entidad privada; es decir, que el Acta Notariada de la Asamblea Extraordinaria 38/2017, es producto o, lo que es lo mismo, tiene origen en medidas de hecho. Ahora bien, de las conclusiones arribadas en este fallo, no es posible ingresar al fondo del problema jurídico planteado respecto de los derechos que invoca la parte accionante se le hubieran lesionado con la convocatoria, el desarrollo y las decisiones y determinaciones que se tomaron en la Asamblea Extraordinaria realizada el 18 de mayo, que a decir suyo, fue asumida por un grupo de personas que sin respaldo en sus normas estatutarias internas se hubieran reunido y decidido conformar de facto un Directorio paralelo en remplazo del Directorio que aún no fenecía su periodo y los hubieran desalojado cerrando las puertas del inmueble donde funcionaba la Fundación; por cuanto, de las pruebas aportadas no existe certidumbre que en efecto hubiera ocurrido aquello, esto es que si dicha Asamblea fue de hecho o, por el contrario, fue de derecho, en mérito a la permisión de sus propias normas estatutarias como es el art. 14 del Estatuto de la Fundación, que permite una convocatoria a Asamblea Extraordinaria a petición del 50% más 1 de los socios. Por lo mismo, la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, que debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Es decir, en razón a la incertidumbre de esos hechos, no es posible establecer si en efecto, existió o no supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio de los accionantes, esto es, que la aludida Asamblea Extraordinaria fue convocada, desarrollada y se tomaron decisiones, al margen de la institucionalidad y por el contrario de hecho o de facto, para afirmar que esa situación menoscaba el Estado Constitucional de Derecho, en el que estamos regidos por la ley, en el caso concreto, por sus normas estatutarias y reglamentarias internas.

De otro lado, corresponde aclarar que, no obstante, la existencia de un proceso penal a denuncia de los ahora accionantes en contra de los demandados por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que está en etapa de investigación preliminar sobre la Escritura Pública Notarial 38/2017 de 30 de junio, dicho proceso penal, no es óbice, para activar directamente la acción de amparo constitucional, por cuanto, no existe la necesidad de agotar previamente otras vías, menos la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y otra finalidad.

Por otra parte, en razón a que los ahora demandados denuncian que no fueron notificados con la acción de amparo constitucional todos los miembros que asistieron y asumieron decisiones en la Asamblea Extraordinaria desarrollada el 18 de mayo de 2017, que ahora es motivo de esta acción de amparo constitucional, corresponde aclarar que la jurisprudencia contenida en la SCP 0319/2017-S1[16] de 12 de abril, señala que, como en este caso, cuando el acto lesivo proviene de una asamblea, se cumple con acreditar la legitimación pasiva demandando al Directorio.