SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-S1

Fecha: 15-Mar-2018

1)

Jhonny Donato Coronel Ayala, Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, a través de su representante, en audiencia manifestó que: 1) El accionante claramente señaló la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que debió interponer una acción de amparo constitucional y no así una acción de libertad; 2) La SCP 0217/2014 se refiere a la mala notificación de un actuado procesal, lo cual obviamente dejó en indefensión al accionante -dentro de esa acción de defensa-, extremo que no ocurrió en el caso de autos; 3) La SCP 1638/2013 de 4 de octubre, señaló claramente los alcances y la finalidad de la acción de libertad, la cual procede cuando una persona esté indebidamente procesada, privada de libertad o ilegalmente perseguida; sin embargo, la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar no viene al caso en ninguna de las causales para promoverla; 4) Si bien señala el accionante la existencia de una carta notarial, en la misma en ningún momento se indicó que había un indebido proceso; 5) En el Manual de Funciones se tiene establecido que la institución debe proteger y cuidar los equipos, “…tal es el caso del Banco Unión, viendo estos hechos en primer lugar se hace un requerimiento preventivo de los equipos, segundo lugar cuando hay situaciones administrativas nosotros tenemos que tener la función preventiva y no esperar a que no se cometan delitos y después extemporáneamente pretender tomar acciones, bajo este contexto se hace la prevención del mantenimiento de los equipos, es más el accionante ha hecho la manipulación de estos equipos para el mantenimiento correspondiente, ahora la información que manejamos, me sorprende que no conste por la parte contraria la autorización firmado con puño y letra del accionante donde autoriza que se saque el bakag, está en el acta de autorización, adhiere con su puño y letra, entonces el mismo accionante da la autorización para que revise el equipo, entonces el mismo accionante da su consentimiento y su aceptación, es un equipo, este consentimiento no ha sido al único funcionario, fueron a 5 funcionarios a los que se les ha sometido para que se le haga el control preventivo de la información, porque se ha verificado que a altas horas de la noche se les ha visto que entrar a otras paginas, dando mal uso al internet que paga la institución de los cuales no son sus funciones, por lo que precautelando la información de este medio informático a que esta información sea borrada, por lo que en vía administrativa se ha tomado esta determinación en vía preventiva, por orden del Coronel la máxima autoridad, quien ha instruido el personal de informática que se haga los controles pertinentes mediante la presencia del Ministerio de transparencia, este informe data del 10 de octubre, hay que tener en cuenta que para hacer un mantenimiento del equipo no requerimos un requerimiento fiscal o al juez, son actos administrativos…” (sic); 6) Respecto al CPU “…se ha cumplido hace 3 o 4 días la devolución del mismo nunca se ha incautado siempre a estado con el…” (sic), por lo que no entienden con que fines se presentó esta causa, “…posiblemente ante el temor de lo que se pueda descubrir cuando se baje la información del BAKAG y tomar una guía preventiva porque realmente sorprende la información que se tiene…” (sic); 7) El derecho al trabajo no tiene relación con la acción de libertad por su naturaleza; y, 8) Por todo lo manifestado solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad planteada.