SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0045/2018-S2
Fecha: 12-Mar-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 172/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 166 a 167 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El reclamo de la accionante, acerca del hecho de no haber sido correctamente notificada en su domicilio real sino en otro; y, la observación de los plazos, debieron ser reclamados ante el Juez de la causa; ii) El Tribunal de apelación en su Resolución se limitó a resolver los puntos reclamados y resueltos por el inferior no pudiendo ir más allá, además es evidente que las medidas cautelares no causan estado; en esa virtud, la impetrante de tutela debió solicitar su modificación, conforme con lo previsto por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo la aplicación de la SCP “0118/2017 de 6 de marzo” y la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que disponen que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad contra la persecución o procesamiento indebidos, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en el supuesto de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado esas vías especificas; y, iii) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo, reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en situaciones de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares, así como cuando la vida de las personas se encuentre en peligro. En el presente caso, la aprehensión de la demandante de tutela no fue indebida, pues se encuentra bajo control jurisdiccional, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; que por las razones anotadas, la Jueza de garantías no puede dar curso a una solicitud, disponiendo que la Jueza Instructora realice nueva audiencia de modificación de medidas cautelares, ya que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional citada, previamente se deben agotar las vías específicas; en ese entendido, no se vulneró el debido proceso ni existe detención indebida, como tampoco se causó o provocó la indefensión de la imputada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- b)
- c)
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones, especial mención al tribunal de apelación
- motivación suficiente
- III.2. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 18
- por el acusador
- REVOCAR
- MAGISTRADO