SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S3
Fecha: 19-Mar-2018
a)
Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 66 y vta., manifestaron que: a) Se fijó dos audiencias para considerar la suspensión condicional de la pena que solicitó el accionante; empero, fueron suspendidas por ausencia de este último puesto que no pagó su traslado desde el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hasta la ciudad de Camiri; b) Las sentencias de procedimiento abreviado son recurribles por las partes (generalmente querellante), dentro del plazo de quince días, como estipula el art. 408 del CPP, -en el presente caso se vencía el 27 de julio de 2017-, al cabo de los cuales y sin requerimiento alguno se ejecutoria; c) El 25 del mes y año indicado, se señaló audiencia para resolver lo impetrado por el peticionante de tutela, que fue suspendida, fijándose de oficio una nueva audiencia a la que el hoy accionante llegó tarde; d) Conforme prevén los arts. 55.1 y 428 del CPP, es competencia del juez de ejecución penal, la ejecución de la sentencia, una vez que ésta es ejecutoriada, teniendo competencia sus autoridades para conocer solicitudes de suspensión condicional de la pena solo por quince días una vez emitida la sentencia, es decir, mientras dura el plazo para interponer la apelación, pues el beneficio aludido no puede solicitarse en cualquier tiempo; e) El art. 366 del CPP, prevé como una facultad del juez la otorgación de la suspensión condicional de la pena, vale decir, que no es un derecho propiamente dicho, sino una cuestión de política criminal del Estado, por lo que la relación de privación de libertad, no está directamente conectada con el señalamiento o negativa de conceder el “recurso”, sino con la detención preventiva aplicada por motivos previstos en la ley y como el mismo accionante lo reconoce; y, f) Se cumplió con el señalamiento de las audiencias, y la ejecutoria de la sentencia se debió al cumplimiento del plazo para interponer apelación, y no existe norma alguna que les obligue a señalar tantas audiencias sin respetar plazos, lo contrario implicaría que las sentencias que imponen dos o tres años de presidio no se ejecutoríen y las partes puedan pedir dicho beneficio en cualquier tiempo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Sobre las facultades del juez de ejecución penal
- III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- Fragmento 13
- III.4. La tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- deniega
- CONFIRMAR