SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

1)

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 9 a 10 vta., señaló que: 1) En audiencia de 7 de noviembre de 2017, la representante legal de la víctima formuló recusación en su contra, por lo que mediante Resolución 544/2017 de igual fecha decidió no allanarse a la recusación interpuesta; sin embargo, no obstante esta determinación también se dispuso para fines de la prosecución del control jurisdiccional, actos procesales y principalmente para que sus actos o decisiones no sean tachados de parcialidad, y mientras se resuelva la misma por el superior en grado, que el cuaderno de control jurisdiccional se remita al Juzgado de Instrucción Penal siguiente en número; 2) Una vez notificadas todas las partes procesales con la referida Resolución, por Secretaría se informó que en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, no querían recibir el cuaderno de control jurisdiccional, negativa que le fue ratificada personalmente por la autoridad judicial de dicho Juzgado, fundada en el art. 320 del CPP; 3) Al respecto, de la lectura de esta norma legal, no se establece con meridiana claridad que ante el rechazo de la recusación, la autoridad jurisdiccional recusada tiene que seguir ejerciendo control jurisdiccional, como tampoco señala la prohibición de remitir actuados al juzgado siguiente en número; 4) En la citada Resolución 544/2017 de 7 de noviembre fundamentó las razones para que se remita el proceso penal al Juzgado de Instrucción siguiente en número, y la autoridad del mismo no explica las razones de la negativa de recepción; y, 5) Al haber dispuesto la remisión señalada, no podía llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del ahora accionante.

Bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del  proceso penal “ministerio público c/. Caricari”, se establece que por memorial presentado el 26 de octubre de 2017 el hoy accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, fijándose la misma para el 3 de noviembre de igual año, que fue suspendida, programándose una nueva para el 10 de igual mes y año a horas 9:00, cursando Resolución 544/2017 dictada por el Juez de Instrucción Séptimo que en su parte dispositiva refiere que no se allana y rechaza la recusación formulada en su contra por la representante legal de la víctima y dispone la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno, además que para fines de control jurisdiccional y los restantes actos procesales no sean tachados hasta que se resuelva la decisión del superior en grado, ordenó la remisión del proceso penal al Juzgado de Instrucción Penal siguiente en número; no constando la audiencia de consideración de la cesación preventiva de 10 de noviembre del indicado año; 2) Remitiéndose al art. 320 del CPP, mencionaron que el legislador al dictar la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el trámite relativo a las excusas y recusaciones -art. 316 y ss. de dicho Código- tenía la finalidad de evitar que estos sean utilizados para las suspensiones de las audiencias; 3) El Juez de Instrucción Penal Séptimo equivocó el trámite y procedimiento de la recusación, en razón de que al rechazar la misma a través de la Resolución 544/2017 no  correspondía la remisión al Juzgado siguiente en número entre tanto no se pronuncie el Tribunal Departamental de Justicia conforme dispone el citado art. 320 del CPP, norma que es clara al señalar que el juez recusado que no se allane mantiene su competencia, estableciendo textualmente “SIN SUSPENDER EL PROCESO”; consiguientemente, el Juez codemandado estaba habilitado para conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante; 4) Conforme la “SCP 030/2017”, el Juez codemandado no ha otorgado el trámite y celeridad a dicha solicitud, al actuar de forma distinta y no conforme a procedimiento, vulnerando el derecho a libertad del accionante, en cuanto a que no conoció ni resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva, máxime si esta misma autoridad programó audiencia para el 10 de noviembre de 2017; 5) Con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se estableció cuál sería su responsabilidad con relación al proceso y la audiencia de cesación de la detención preventiva, ya que no existe una nota de la recepción del Juzgado Séptimo; 6) Asimismo, conforme a los fundamentos anteriormente referidos, correspondía al Juez codemandado regularizar el procedimiento conforme al art. 320 del CPP entre tanto no se conozca la consulta que efectuó ante el Tribunal Departamental de Justicia sobre el rechazo a la recusación formulada en su contra.

CONCEDER la tutela solicitada con relación al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por la determinación irregular de remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado siguiente en número, apartándose de la normativa procesal penal prevista en el art. 320.II.1, derivando en la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso vinculado a esta y a la seguridad jurídica relacionada con el debido proceso con la connotación en la libertad constatada.