SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz
Respecto al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, del cual se denuncia una indebida orden a su personal de apoyo jurisdiccional de rechazo a la recepción del cuaderno de control jurisdiccional dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Séptimo -hoy codemandado-, provocando que la audiencia que fuere programada para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante no se llevara a cabo; corresponde señalar que estando evidenciada en el acápite precedente que la determinación de remisión del cuaderno de control jurisdiccional asumida por el referido Juez codemandado se contrapuso a la tramitación establecida en el art. 320.II.1 del CPP, la negativa de recepción -que fue reconocida también por el Juez demandado- no resulta vulneratoria de los derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a esta, por cuanto dicha actuación jurisdiccional dio primacía al principio de legalidad contenido en el mencionado art. 320.II.1 del citado adjetivo penal, no pudiéndose a partir de ello reprochar de forma alguna la actuación de esta autoridad judicial, en el entendido que garantizó el cumplimiento de la normativa procesal penal vigente en cuanto al trámite que se debe seguir ante el rechazo de la recusación, no siendo evidente que dentro de este parámetro legal la autoridad judicial demandada hubiere incurrido en una actuación indebida o dilatoria con la implicancia directa en la irresolución de la situación jurídica del accionante, que deviene -se reitera- en la actuación del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del citado departamento, por lo que en este punto no corresponde la protección constitucional solicitada, debiéndose denegar la tutela respecto al Juez de Instrucción Penal Primero demandado.
Finalmente, en relación a la denuncia de vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, cabe precisar que este Tribunal no advirtió de qué forma dicha garantía se encontraría restringida o limitada con la actuación de los Jueces demandados en relación a los derechos que se encuentran dentro del marco de protección de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta alegación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- Fragmento 14
- 1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz
- Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz
- CONFIRMAR en todo
- 3° DENEGAR