SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de libertad presentada, y ampliándola señaló que: a) Se le notificó el 8 de noviembre de 2017 a horas 15:09 con la Resolución de recusación del Juez codemandado, quien tenía conocimiento que la audiencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva debía llevarse a cabo el 10 de noviembre del referido año; b) Los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Primero dicen “…que no han recibido los expedientes y que no lo van a recibir por órdenes del juez, toda vez que según la palabra de los pasantes, él es quien debe hacer el conteo de todas las fojas, vulnerando las funciones que debe hacer la secretaria, ante este hecho nos apersonamos ante el Juzgado 7mo de Instrucción Penal Cautelar, en el cual nos informa que no se han remitido los cuadernos al Juzgado 1ro. A raíz que este juzgado no les ha querido recepcionar” (sic); c) Se debe tomar en cuenta el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en cuanto al trámite de la “excusa”, a partir del cual se vulneró el debido proceso, más aún cuando teniendo conocimiento de la cesación de la detención preventiva no se tomaron los “recursos” necesarios para la realización de la audiencia; y, d) Se atenta contra su derecho a la libertad toda vez que a través de la cesación de la detención preventiva que solicitó, estaría con una medida menos gravosa que la que actualmente tiene.
Con el derecho a la réplica manifestó que: El 7 de noviembre de 2017 la parte demandada ya conocía de la recusación, y el 8 y 9 del citado mes y año se estuvo sin un Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, por una falla administrativa en un procedimiento interno propio del órgano judicial, encontrándose en un estado de indefensión.
El accionante en uso de la palabra señaló que se encuentra dentro de un proceso penal en el que no tiene ningún grado de participación y las autoridades demandadas no quieren asumir responsabilidades dentro del caso, siendo tres días que se encuentra sin un Juez contralor de derechos y garantías constitucionales.
Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló: a) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- ha modificado y establecido parámetros al trámite de recusaciones que fueran rechazadas, como en el caso en el que el Juez codemandado mediante Resolución 544/2017 no se allanó y rechazó la recusación, lo que quiere decir “…conforme el art. 309 del C.P.P. que de manera textual establece, ‘en caso de rechazarse se prosigue con la competencia…’” (sic); b) Es cierto que funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo se apersonaron, pero si la Ley determina que continúa con la competencia, mal se puede perjudicar a las partes para dilatar el proceso que se pretendía remitir, pues el Juez de la causa sigue siendo competente para conocer todas las solicitudes que estuvieran pendientes o se impetren, por cuanto una vez que se remita -la recusación- al Tribunal Departamental de Justicia, se determinará que se le separe o en su caso, mantenga su competencia; c) Antes de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se tenía la costumbre de presentar las recusaciones unos minutos previos a las audiencias, con la única finalidad de perjudicar a las partes o remitir al siguiente juzgado, y así nunca se desarrollaban las audiencias; y, d) Hubiera sido diferente si se allanaba o si estaría comprendido en una de las causales de excusa, en cuyo caso se remitiría al Juez siguiente en número e igual se tendría la facultad de remitir al Tribunal Departamental de Justicia para su revisión y se pueda declarar legal o ilegal la excusa o recusación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- Fragmento 14
- 1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz
- Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz
- CONFIRMAR en todo
- 3° DENEGAR