SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz
En este sentido, ejerciendo el control de constitucionalidad tutelar vía acción de libertad, se constata con relación al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, que si bien por Resolución 544/2017 no se allanó y rechazó la recusación planteada en su contra por la representación legal de la víctima dentro del proceso penal, disponiendo conforme al art. 320.II.I del CPP -modificado por la Ley 586- la remisión de antecedentes de la recusación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también dispuso: “…no obstante [a] la decisión asumida para fines de la prosecución del Control Jurisdiccional, actos procesales y para que los actos no sean tachados de parcialidad mientras se resuelve la recusación por el superior en grado, remítase en Cuaderno de Control Jurisdiccional al Juzgado de Instrucción penal siguiente en número para los fines indicados” (sic); determinación que resulta incompatible con el trámite establecido por la normativa procesal penal en caso de rechazo de la recusación promovida -art. 320.II.1 del CPP modificado por la Ley 586-, que no contempla la remisión dispuesta del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado siguiente en número, no siendo una posibilidad legal que a manera de salvar posibles efectos colaterales de su decisión incoherente e implícitamente se encause el procedimiento de la recusación formulada al trámite previsto para el caso de admisión de la solicitud de apartamiento del proceso penal -art. 318.II del CPP (modificado por la Ley 586)-; más aún cuando el rechazo de la recusación, indudablemente constituye un pronunciamiento jurisdiccional por el que la autoridad judicial recusada no acoge los argumentos de la parte recusante, conllevando que en el razonamiento del Juez recusado se encuentre inmersa la falta de concurrencia de las causales de recusación sobre las cuales se la promovió, bajo cuya lógica y procurando la continuidad del proceso con la consecuente ininterrupción de las actuaciones procesales como jurisdiccionales dentro del proceso penal, la citada norma expresamente previene que el trámite de una recusación de no ser acogida por la autoridad judicial se realizará “sin suspender el proceso”, vale decir, que dentro de esta previsión normativa la paralización de un proceso penal por este medio del cuestionamiento al derecho al Juez imparcial, no es admisible, consecuentemente, la competencia del Juez recusado se mantiene en tanto se resuelva la misma por el Tribunal superior; no siendo por ello evidente, como refiere el Juez codemandado en el informe presentado ante esta jurisdicción, que la citada norma no establezca con claridad que ante el rechazo de la recusación debe seguir ejerciendo la competencia, como tampoco la prohibición de remitir actuados al Juzgado siguiente en número, cuando de los preceptos legales supra señalados se tiene plenamente delimitado el procedimiento diferenciado que se debe seguir ante una recusación que fuere admitida o rechazada, no existiendo punto de cohesión ni intersección alguna entre ambas que eventualmente hubieren permitido al Juez codemandado asumir la determinación de remisión de toda la causa a otro despacho judicial.
En este sentido, esta irregularidad procesal tiene repercusión constitucional vía acción de libertad, por cuanto tal cual se precisó a tiempo de conocer los antecedentes fácticos del caso en examen, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva la cual debía ser resuelta en audiencia programada por el Juez codemandado para el 10 de noviembre de 2017; sin embargo, conforme se denunció en el sustento argumentativo de esta acción de defensa y también reconoció la autoridad codemandada la misma no pudo hacerse efectiva como consecuencia de la orden de remisión del cuaderno de investigación al Juzgado siguiente en número -de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz-, que emergió de la tramitación irregular, defectuosa y alterna a la recusación que fue rechazada por el Juez hoy codemandado, deviniendo en que la situación jurídica del accionante se encuentre en un estado de incertidumbre ante la irresolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que por sus características involucran al derecho a la libertad, y conllevan que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional deba ser atendida con la debida celeridad y cumpliendo los plazos procesales correspondientes, aspecto que en el caso de análisis no aconteció, provocando el Juez codemandado una demora injustificada e indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, razón por la que corresponde activar este mecanismo de protección constitucional bajo su modalidad de pronto despacho ante la afectación del derecho a la libertad como al debido proceso vinculado a esta y a la seguridad jurídica entendida como certeza del derecho relacionada con el mencionado derecho al debido proceso a partir de la vinculación directa con la libertad constatada debiéndose, en consecuencia, conceder la tutela con relación a este punto de análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- Fragmento 14
- 1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz
- Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz
- CONFIRMAR en todo
- 3° DENEGAR