SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S3
Fecha: 19-Mar-2018
a)
En este sentido puntualiza que los dos agravios apelados sobre la Sentencia Disciplinaria y que no merecieron ninguna respuesta por parte del Consejo de la Magistratura son: a) La conclusión de una supuesta retardación se extrae de una norma que no es parte de la conducta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sino de una combinación de dos normas genéricas insertas en los arts. 26 y 128 de la referida Ley; y, b) Se omitió citarlo a declarar y así ejercer su derecho a la defensa.
Por último, como tercer hecho lesivo, expresa que la Resolución SD-AP 111/2017 de 22 de marzo, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura vulneró su derecho a la defensa al permitir que el proceso disciplinario discurra sobre el Auto de 16 de agosto 2016 ilegal, por cuanto el mismo no contenía la precisión de los hechos sobre los cuales sería juzgado que eran necesarios para conocer la materia sobre la que debía asumir defensa.
Juan Orlando Ríos Luna, ex Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 27 de abril de 2017, escrito cursante de fs. 215 a 217, solicitó se deniegue la tutela, exponiendo lo siguiente: a) Los arts. 26 y 128 de la LOJ, no constituyen faltas por sí mismas, no encontrándose estas en el catálogo de faltas disciplinarias, aspecto así entendido por el mismo accionante; b) Es un despropósito que a tiempo de afirmar que los preceptos contenidos en los referidos artículos carezcan de tipicidad, cuando el Auto de 16 de agosto de 2016, se refería a la falta tipificada en el art. 187.14 y no en el art. 128, ambos de la LOJ; c) El hecho denunciado, admitido, sustanciado, resuelto y declarado probado, fue por la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ, por cuanto las conductas son las de omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; d) El art. 26 de la LOJ que el accionante considera como carente de tipicidad, no tiene ninguna relación con los hechos denunciados; e) En grado de apelación, de manera categórica, se expresó que el primer agravio planteado no constituía ofensa, sino más bien antecedentes; f) Sobre la falta de citación, debe tenerse presente que por la característica de sumariedad de los procesos disciplinarios, el art. 196 de la LOJ, en armonía con el art. 47 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, dispone que presentada la denuncia se notificará a los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado, mismo que constituye un medio de defensa en el cual se puede responder a la denuncia y proponer los medios de prueba para enervar la misma asumiendo plena defensa.
a) La Sentencia Disciplinaria 150/2016 prevé una conducta que no coincide con la conducta sancionable en ese proceso, por cuanto no se omitió la tramitación del asunto solicitando o la prestación del servicio, como tampoco se negó ni retrasó la petición del denunciante; asimismo, la conclusión de la supuesta retardación refiere una norma que no es parte de la conducta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sino de la combinación de dos normas genéricas insertas en los arts. 26 y 128 de la LOJ, que no contienen tipificación de conducta alguna, y no están en el elenco de faltas disciplinarias, por ello no pueden ser usadas para explicar un comportamiento específico sancionable, contraviniendo así el principio de legalidad y tipicidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- procedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- REVOCAR