SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S2
Fecha: 23-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de actuados, se advierte que dentro del proceso penal iniciado contra el accionante y otros, en cumplimiento a una Resolución pronunciada dentro de una anterior acción de amparo constitucional, cuya concesión fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre, se dispuso que la ANB y la ASP-B, según sus competencias, previo apersonamiento del interesado, liberen y nacionalicen el cemento asfáltico a favor de la empresa BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.; por lo que, el Juez codemandado, expidió mandamiento de allanamiento, con facultades de registro, requisa y secuestro de evidencias en el campamento Ichoa, ubicado en la localidad de Entre Ríos, acto que fue ejecutado el 26 de septiembre de 2017, procediéndose al secuestro de ciento ochenta y nueve cajas de cemento asfáltico y designando al depositario de la mercadería.
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia que en el proceso penal se cometieron varias irregularidades, como la ampliación de la denuncia en su contra por un tipo penal derogado, como es el de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, además de la falta de aviso al Juez de Instrucción Penal Octavo sobre dicha ampliación; supuestas irregularidades que fueron denunciadas ante dicha autoridad judicial, formulando dos incidentes de actividad procesal defectuosa, disponiendo esta autoridad que se diera a los mismos, el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP.
De lo señalado, se evidencia que los incidentes formulados por el demandante de tutela se encuentran actualmente en pleno trámite; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno respecto al fondo de la problemática planteada, pues ese aspecto debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, a través de los incidentes y las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela.
Consiguientemente, con la finalidad de evitar la duplicidad de resoluciones, una en la vía ordinaria y otra en sede constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarándose sin embargo, que los incidentes que presenten las partes, deben ser tramitados en el marco de los plazos establecidos en el art. 314 del CPP, sin necesidad que exista un pedido expreso de fijación de audiencia; por lo que en el caso, el Juez de la causa está obligado a cumplir el procedimiento y los plazos contenidos en la norma antes citada.
Finalmente, con relación al derecho propietario que ambas partes alegan tener sobre los ciento ochenta y nueve cajas de cemento asfáltico, es un aspecto que no puede ser dilucidado en la justicia constitucional y menos a través de una acción de libertad, cuya finalidad es la de resguardar los derechos que están dentro de su ámbito de protección que se encuentra precisado en el art. 125 de la Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,