SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
a)
Respecto a la falta de valoración probatoria acusada por la accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta instancia no se encuentra facultada para realizar el análisis o revisión de la valoración probatoria efectuada por las autoridades ordinarias o administrativas, salvo dos excepciones “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”; supuestos que, en el caso no concurren por cuanto las autoridades demandadas en la resolución impugnada, el punto III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la fundamentación del fallo emitido, se pronunciaron sobre las supuesta omisión valorativa denunciada por la impetrante de tutela, coligiendo del juicio de valor asignado a los certificados e informe psicológico reclamados y que fueran presentados en audiencias anteriores a la de apelación, que la accionante no dio cumplimiento al art. 239.1 del CPP, porque en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de agosto de 2017, no incorporó nuevos elementos de juicio a objeto de que puedan tenerse, valorarse y que enerven el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del Código mencionado; sin que al respecto, a criterio de este Tribunal haya existido un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que se haya omitido arbitrariamente el valor de las pruebas mencionadas; por lo que, al no advertirse vulneración alguna de los derechos de la accionante, en relación a este punto, corresponde también denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la denuncia de la lesión del principio a la presunción de inocencia vulnerado supuestamente al haber señalado las autoridades demandadas en el fallo emitido que, hubiese sido encontrada con sustancias controladas y por tanto daban por hecho que era culpable; se tiene que dicha afirmación no es evidente, por cuanto los Vocales demandados, en los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, consta que únicamente afirmaron que considerando el hecho de haber sido encontrada la accionante y otra; con sustancias controladas, era evidente que la autoridad jurisdiccional determinó que toda la prueba presentada más el informe psicológico no tenían relación para que se desvirtúe el riesgo procesal por el que originariamente se dispuso su detención preventiva, asumiendo la concurrencia del mismo; por lo que, corresponde señalar que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el principio de inocencia está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material (SCP 0012/2006-R de 4 de enero) y en el presente caso, el hecho que la hoy accionante no haya logrado desvirtuar el riego procesal que determinó su detención preventiva no significa la restricción de su derecho a la presunción de inocencia o una condena anticipada, más aún al tratarse de medidas cautelares que al ser modificables también tienen carácter transitorio, de lo que se infiere que no es evidente que las autoridades demandadas habrían vulnerado el mencionado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- permite a las partes conocer
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- CONFIRMAR