SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace un año y medio se encuentra detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, por orden del Juez de Instrucción Penal Tercero del mencionado departamento, quien dispuso su privación de libertad ante la concurrencia de los presupuestos y riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.1, 2 y 10; y, 235.2, del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales en posteriores audiencias de cesación a la detención preventiva todos fueron desvirtuados a excepción del art. 234.10 del citado Código, que quedó pendiente de ser enervado y respecto al cual; la SCP 0056/2014 de 3 de enero, reguló los límites de su interpretación a efecto de ser desvirtuado.
El 3 de octubre de 2017, en audiencia de apelación de medidas cautelares formulada contra la Resolución de 30 de agosto de igual año, por la cual se rechazó la cesación a la detención preventiva, a través de su abogado fundamentó que presentó varios certificados a objeto de desvirtuar el mencionado riesgo procesal, entre estos el de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de antecedentes policiales y de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), los cuales demostraban que no tenía antecedente penal alguno, tampoco de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 (L1008) –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–, a excepción del proceso aludido; asimismo, presentó un certificado emitido por el Gobernador del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, sobre buena conducta, demostrando con toda la prueba referida que no tenía antecedentes penales anteriores y que a partir de la jurisprudencia constitucional, habría demostrado que no era un peligro para la sociedad, víctima o denunciante; sin embargo, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 120/2017 de 3 de octubre, resolvieron declarar improcedente su apelación, confirmando la Resolución emitida por la Jueza a quo, con el fundamento de que al haber sido encontrada con sustancias controladas que afectan a la salud, toda la prueba presentada más el informe psicológico referido, no tenían un nexo causal directo tampoco se desvirtuó en audiencia dicho riesgo procesal.
Refirió que, el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, vulnera sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto en sus puntos I, II y III, si bien hicieron alusión a normas penales además de transcribir lo señalado por la Jueza inferior, omitieron fundamentar respecto a la prueba que presentó en audiencia de cesación a la detención preventiva como lo eran los mencionados certificados, respecto a los cuales tampoco realizaron valoración probatoria alguna, por cuanto –a su criterio– su persona habría enervado el art. 234.10 del CPP; asimismo, acusó que la Resolución ahora impugnada, lesiona la garantía de presunción de inocencia, ya que sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, las autoridades demandadas en el fallo emitido, textualmente afirmaron que al haber sido encontrada con sustancias controladas daban por hecho que era culpable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- permite a las partes conocer
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- CONFIRMAR