SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

denegó

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 06/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas no tuvieron mayores elementos de prueba para considerar el art. 234.10 del CPP, ya que su competencia estaba regulada por el art. 398 del citado Código, que textualmente indica que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos relacionados al fallo; b) En cuanto al principio de verdad material, el Tribunal de alzada, obró bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, lo que conllevó a la debida fundamentación del Auto de Vista 120/2017 de 3 de octubre, tomando en cuenta la verdad material que impone la CPE; c) Sobre la garantía del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, el Tribunal de alzada, efectúo el respectivo análisis apoyando su decisión en el razonamiento, la sana crítica y señalando ampliamente con detalle, tiempo, lugar de los hechos y actuados procesales en la que se puso en debate el art. 234.10 de la citada norma legal, cuyo argumento se encuentra en la SCP 0056/2014, que en alguna medida explica cómo se facilitaría la enervación del citado riesgo procesal; empero, la referida SCP, en su parte resolutiva declaró la inconstitucionalidad del art. 234.10 del Adjetivo Penal mencionado; d) No es evidente que cuando se haya desvirtuado todos los numerales de los arts. 234, 235, peligro de fuga y obstaculización y solamente quede el punto 10 del art. 234 del precitado Código, sea posible obtener la libertad o se estuviese enervando aquel numeral, si bien es viable la cesación cuando se hayan desvirtuado los presupuestos procesales referidos, no lo es cuando se trata de sustancias controladas; razones por la cual en la Resolución 120/2017 de 3 de octubre, las autoridades demandadas, confirmaron el fallo de la autoridad inferior; e) Respecto a la valoración de la prueba, se advirtió que en el cuaderno de investigaciones cursa el informe psicológico, que ya fue valorado por el Juez a quo; empero, el mismo no fue emitido por el IDIF sino por Héctor Javier Pereira, profesional perito en psicología, con esos antecedentes es que la autoridad inferior refirió que no tenía sustento legal suficiente para que pudiera enervar art. 234.10 del CPP, es más conforme el significado que se efectúa a cerca de la delincuencia organizada, la doctrina respalda la decisión de las autoridades demandadas sustentando el Auto de Vista 120/2017 de 3 de octubre; f) En relación a la vulneración de los principios de presunción de inocencia y verdad material, tomando en cuenta que el hecho de haberse encontrado sustancias controladas y que estas van a afectar la salud física y corporal de los componentes de la sociedad, corresponde considerar que el caso es de tráfico de sustancias controladas y siendo que el bien jurídico protegido es la salud del ser humano, el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis del informe psicológico ya que fue valorado por el Juez a quo, y no hubo mayor elemento para que dicha instancia realice el análisis de ese actuado procesal que además tiene las características de sustancial, de verdad material que compone la Constitución Política del Estado; y, g) Las autoridades demandadas no lesionaron derecho alguno de la ahora accionante en la emisión del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, pues existe bastante fundamentación, razonamiento, el hecho vinculado al derecho, una parte considerativa y resolutiva; los Vocales demandados en previsión al art. 398 del CPP, se circunscribieron a la apelación interpuesta por la impetrante de tutela, quien en audiencia no hubiera aportado mayores elementos de prueba como lo establece la normativa citada.