SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

i)

Bajo ese contexto, del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 3 de octubre de 2017; ante los Vocales demandados, se tiene que la ahora accionante fundamentó su impugnación en base a los siguientes puntos de agravio: i) Respecto al art. 234.10 del CPP, si se revisa la Resolución de 9 de mayo de 2016, la razón de la concurrencia del referido riesgo, fue porque no se demostró con documentos dicho presupuesto procesal, estableciéndose que era un peligro efectivo para la sociedad por el hecho de haber sido encontrada     –junto a otra imputada– con sustancias controladas; por ello, en la última audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de agosto de 2017, presentó en calidad de prueba un certificado de antecedentes emitido por el Gobernador del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, que señalaba que se encontraba detenida un año, tres meses y trece días, literal que adjuntó para que la Jueza de control jurisdiccional hiciera un análisis integral juntamente con los demás documentos de prueba que presentó en anteriores audiencias, consistentes en varios certificados que en suma establecían que no registraba ni un sólo antecedente policial ni penal relacionado a la L1008, a excepción del presente caso; sin embargo, la autoridad jurisdiccional indicó que no tenían ningún valor para enervar dicho riesgo procesal, razón por la que considera que no podía afirmarse que constituya un peligro para la sociedad; ii) Lamentablemente en el Auto Interlocutorio impugnado se la declara culpable sin conocer la resolución de segunda instancia y que además existe una tercera instancia como es el recurso de casación; por lo que, esta afirmación sería atentatoria a la presunción de inocencia, situación que también pide se analice; asimismo, solicitó se de aplicación a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que orienta respecto al referido peligro procesal y al bien jurídico protegido; iii) En los ilícitos vinculado a la L1008, existen varias circunstancias que deben considerarse, porque muchas veces se actúa por necesidad, por ello considera que se enervó el riesgo procesal referido; sin embargo, en la Resolución impugnada, la Jueza de instancia hizo alusión a que el certificado de antecedentes de la FELCN y de la Policía, no cumplían con la utilidad para la conducta; es decir, según ésta no tenían ningún valor para desvirtuar el art. 234.10 del CPP; e, iv) Invocando los arts. 7, 221 y 222 del referido código, que refieren las características de las medidas cautelares, impetra se aplique el principio de favorabilidad considerándose además su condición de mujer que está protegida por la Constitución Política del Estado y la ley, toda vez que se encuentra detenida más de un año y medio, además que solicitó más de quince audiencias de cesación a la detención preventiva, también pide se analice que en anteriores audiencias le solicitaron el informe psicológico referido; empero, luego de presentado no fue considerado.

En ese antecedente, del análisis del Auto de Vista ahora impugnado, cuyos fundamentos se encuentran descritos en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el cual las autoridades ahora demandadas declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante, se tiene que se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto en el punto I se hizo una descripción de los antecedentes del proceso; en el punto II, precisaron los agravios del recurso de apelación incidental desarrollado en tres apartados; y, en el punto III, se realizó una fundamentación en el mismo orden de los puntos de agravio, efectuando una interpretación razonada del art. 239 del CPP   –fundamento para la declaratoria de la improcedencia del recurso de apelación formulada por la accionante–, explicando que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, necesariamente el solicitante tiene la carga de la prueba para desvirtuar las razones por las que se asumió la concurrencia de un riesgo procesal; en el caso establecido en el           art. 234.10 del CPP; asimismo, los Vocales demandados, absolviendo todos los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, explicaron que la prueba presentada en audiencias anteriores más el informe psicológico de referencia, fueron considerados por la Jueza a quo, que dio las razones por las que consideró que no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal mencionado, haciendo énfasis en que la prueba documental extrañada por la accionante, solamente hacía referencia a la conducta de la acusada a partir de su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, estableciéndose que no eran suficientes para enervar el riesgo procesal de fuga dispuesto en el      art. 234 del precitado Código.

Por lo que, en base al razonamiento precedente y con una fundamentación razonable, consta que las autoridades demandadas, concluyeron que la imputada en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de agosto de 2017, no cumplió con la exigencia del    art. 239.1 del CPP, porque no incorporó nuevos elementos de juicio que puedan considerarse y valorarse, a objeto de enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del adjetivo penal. En tal sentido; por lo expuesto, se colige que los Vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar razonablemente la resolución ahora cuestionada, lo que permite inferir que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por ésta, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.