SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
II.1.
II.1. Cursa Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 3 de octubre de 2017 y Auto de Vista 120/17 de la misma fecha, pronunciado por Bernando Bernal y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados–, en atención al recurso de apelación incidental formulado por Eulalia Aguilar Ricaldes –hoy accionante–, por el cual, resolvieron declarar improcedente la impugnación confirmando la Resolución 359/2017 de 30 de agosto, por la que la Jueza de Sentencia Penal Segunda del mencionado departamento, rechazó la cesación a la detención preventiva de la nombrada imputada, determinación que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jurisdiccional explicó las razones por las cuales toda la documentación que presentó la imputada no eran suficientes para enervar el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.10 y que en audiencia de apelación incidental tampoco escucharon fundamento alguno que indique que el razonamiento de dicha autoridad no era el correcto ni de qué modo toda la prueba remitida por la imputada enervaría las razones por las que el Juez a quo, originalmente asumió que concurría el referido riesgo procesal de fuga; 2) La imputada indicó en el recurso de apelación incidental; que el 5 de septiembre de 2016, presentó un informe psicológico y que se le hubiese dicho que debía estar respaldado con más documentos, por lo que adjuntó toda la documentación de referencia a objeto de desvirtuar el referido riesgo procesal; al respecto, la autoridad jurisdiccional consideró que al haberse establecido que la imputada y “otra” eran consideradas un peligro efectivo para la sociedad tomando en cuenta que fueron encontradas con sustancias controladas; evidentemente, bajo ese razonamiento y una valoración integral, la actuación externa de la imputada no tenía relación directa con toda la prueba psicológica referida por no existir un nexo causal directo o al menos que hubiesen oído en audiencia, la manera en que dicho informe más toda la prueba, desvirtuaban dicho riesgo procesal; asimismo, la imputada, señaló la SCP 0056/2014 de 3 de enero, pidiendo se analice su actividad delictiva o se indique cuál es el bien jurídico protegido; al respecto, indican que es precisamente la salud, por lo que establecen que ninguno de los elementos de prueba tienen relación con las razones por las cuales se asumió la concurrencia del citado riesgo procesal; 3) La imputada en audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva de 30 de agosto de 2017, no dio cumplimiento al art. 239.1 del CPP, porque no incorporó nuevos elementos de juicio a efecto de que puedan tenerse, valorarse y que enerven el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del citado Código; y, 4) Respecto a que se considere el principio de favorabilidad establecido en los arts. 7, 22 y 221, del precitado cuerpo legal, y se tome en cuenta la condición de mujer de la ahora accionante que se encuentra protegida por la Ley, a efectos de ingresar a considerar algún elemento de favorabilidad, la parte imputada tiene que cumplir con la exigencia del art. 239.1 del adjetivo penal mencionado, incorporando algún nuevo elemento de juicio para que en un análisis de favorabilidad sea considerado; por todo ello, se tiene que el recurso interpuesto por la parte resulta improcedente (fs. 1 a 9 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- permite a las partes conocer
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- CONFIRMAR