SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S4

Sucre, 27 de marzo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                21351-2017-43-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 9 de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 491 vta. a 496 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidro Andrade Rojas contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i.; y, Olga Durán Uribe, Directora Regional de Santa Cruz, ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de   fs. 21 a 23 vta., y los de subsanación de fechas 4 y 13 ambas de septiembre del mencionado año, por escritos de fs. 30 a 31 y de fs. 35 a 36 vta., respectivamente, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 2745 de 9 de marzo de 1998, la Comisión de Calificación de SENASIR, otorgó al accionante una renta básica de vejez en base a ciento ochenta y ocho (188) aportes, que se canceló desde abril de 1997, habiendo la misma Comisión, por Resolución 4054 de 6 de marzo de 1999, concediéndole al asegurado el pago global complementario de vejez, en el monto de Bs45 059,11 (Cuarenta y cinco mil cincuenta y nueve 11/100 bolivianos) por ciento sesenta y un cotizaciones.

Añadió que, mediante notas de 29 de abril de 1999 y 3 de noviembre de 2000, el ahora accionante solicitó la reliquidación de su renta básica y pago global complementario, emitiéndose la Resolución 8613 de 13 de agosto de 2002, por la que la Comisión de Calificación de Rentas del ex Directorio de Pensiones, quien concedió en favor del afiliado el recálculo de pago global complementario por modificación del número de cotizaciones de ciento sesenta y un a ciento setenta y tres, decisión contra la que se formuló recurso de reclamación que fue concedido por Auto 5658 de 31 de julio de 2003, habiendo posteriormente, la Comisión de Reclamación, proferido la Resolución 656.05 de 6 de diciembre de 2005, por la que el SENASIR, revocó la Resolución 8613, otorgando al asegurado la renta complementaria de vejez a partir de junio de 2004, procediendo al descuento de Bs48 417,97 (Cuarenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete 97/100 bolivianos) que fue cancelado como pago global complementario.

Por nota de 20 de diciembre de 2005, el ahora impetrante de tutela aceptó que el SENASIR le descontase el 20% del pago global complementario, siendo la misma comisión que le otorgó la renta básica, pago y recálculo global complementario, resolvió mediante Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006, concediéndole el recálculo de su renta básica de vejez y calificación complementaria en un porcentaje del 76% de su promedio salarial equivalente a Bs3 638,57 (Tres mil seiscientos treinta y ocho 57/100 bolivianos), correspondiendo a su renta básica de vejez el 32%, es decir, Bs1 344.- ( Un mil trecientos cuarenta y cuatro ), y la renta complementaria de vejez el 44% en un monto de Bs1 847,37 (Un mil ochocientos cuarenta y siete 37/100 bolivianos); renta que se le canceló desde junio de 2004, tomando en cuenta la fusión de la renta desde enero de 2006.

Contra tal determinación, interpuso recurso de reclamación el 11 de abril de 2006, señalando que el SENASIR no procedió a calificar su renta de manera retroactiva, emitiendo el Auto de 27 de septiembre de igual gestión, mediante la cual la  Comisión de Reclamación confirmó la Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006.  Es así que con posterioridad a la formulación de recurso de compulsa, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 252 de 29 de julio del 2011, ordenando a la Comisión de Calificación de Rentas conceder el recurso de reclamación presentado contra la Resolución 1560, a efectos de que la Comisión de Reclamación en base a la documentación que cursa en obrados, recalcule su renta básica y complementaria a partir de agosto de 1997; decisión que habiendo sido de conocimiento del SENASIR, ameritó que su Director General Ejecutivo, ahora demandado, dictara la Resolución 749/2013 de 25 de septiembre, en la que ordenó la remisión del Auto de Vista 252 ante la Comisión de Calificación de Rentas para su cumplimiento.

Indicó también que en mérito a los hechos antes descritos, se pronunció el Informe Técnico 650/2013, por la Comisión de Reclamación, elaborado por Martha Oropeza Camacho, a través del cual, hace omisión del Auto de Vista 252 y de la Resolución 479/2013, recomendando confirmar la Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006.

En tales circunstancias y siendo que la prueba aportada por su parte, no fue considerada a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ordenó el recálculo de su renta básica y complementaria desde agosto de 1997, y el 9 de febrero de 2017, solicitó que se le extienda copia de la carpeta de cotizaciones con la finalidad de verificar si la reevaluación dispuesta por fallo judicial había sido cumplida; solicitud que fue reiterada por nota de 3 de marzo de igual año, sin haber recibido respuesta, por lo que, el 4 de mayo de la misma gestión remitió misiva al Director Nacional del SENASIR exigiendo se dé curso al trámite que por más de tres años figuró con observación; recibiendo como respuesta el CITE SENASIR/CRR 091/2017 de 27 de junio, en la cual no se absolvió su solicitud de recalculo y la extensión de copias fotostáticas de la carpeta de calificación de renta, así como contestaciones verbales de la codemandada por las que le informó que su autoridad no tenía autorización para deferir lo impetrado.

Finalmente, manifiesto después de contactarse con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que tiene tuición sobre el SENASIR, el 5 de julio de 2017, se le hizo saber que su reclamo no correspondía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el      art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Impugnando la nota CITE SENASIR/CRR 091/2017 de 27 de junio, emitida por el SENASIR, el accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo se le entregue copia del expediente original de calificación de renta signado con matrícula 380310ARI de 4 de mayo de 2017; y, se le otorgue la renta de jubilación básica y complementaria a partir del mes de agosto de 1997.

I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 487 a 491 vta., presentes la parte accionante, Olga Duran Uribe Administradora Regional Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, así también la representación legal de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Ardaya Miranda y Marcelo Alejandro Patzi Pino en representación legal de la parte demandada, efectuaron una relación de los hechos manifestando que:   a) El ahora accionante recibió una renta, la misma que a solicitud del interesado fue recalculada, siendo que inicialmente se dio curso a un pago global y posteriormente una renta complementaria de acuerdo a las ciento ochenta y ocho aportaciones que había efectuado; siendo notificado con Resolución 8613 de 13 de agosto de 2002, formuló recurso de reclamación, el cual fue resuelto el 6 de diciembre de 2005, revocando la misma y otorgándose la renta complementaria de vejez a partir de julio de 2004 y, descontándose el monto de Bs48 417,97 que fueron cancelados en marzo de 1999, y agosto de 2002 por concepto de pago global, posteriormente el       –ahora accionante–, el 16 de diciembre del 2005, presentó una aceptación expresa a dicho descuento; b) Mediante Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006, en el cual se resolvió a favor del asegurado un recalculo de la renta básica de vejez y recalificación complementaria equivalente al 76% de su promedio salarial, decisión que fue motivo de compulsa ante el Tribunal en su Sala Social y Administrativa que ameritó la emisión del Auto 252, que de manera aberrante dispuso que se conceda el recurso de reclamación y además se recalcule la renta básica y complementaria, siendo que por intermedio de dicho recurso no resulta viable ingresar al análisis de fondo del asunto, correspondiendo únicamente declarar la legalidad o ilegalidad de la compulsa; pues conforme establece el Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), dicho mecanismo procede por negativa indebida del recurso de apelación, por lo que ante tal decisión el SENASIR, inició proceso penal contra quienes emitieron la indicada Resolución 252; c) El 1 de noviembre de 2013, el ahora accionante presentó una segunda compulsa argumentando que no había sido notificado legalmente y que no se le había concedido la apelación, habiendo establecido el Tribunal que conoció el recurso que no podía emitir pronunciamiento al haberse evidenciado en obrados que no existía apelación alguna presentada por el interesado, pero que debía notificársele con la Resolución de Reclamación 759/13 de fecha 8 de octubre de 2013, haciéndole conocer el plazo para su impugnación, sin embargo, cumplidas las diligencias conforme se tiene acreditado y consta firma y huella del ahora accionante, ningún recurso fue presentado por su parte. Es así que el 8 de agosto de 2014, se declara ejecutoriada la resolución; d) El Auto de ejecutoria fue impugnado posteriormente alegando no haber sido debidamente notificado, no obstante de constar en obrados la diligencia debidamente firmada; e) Conforme a todo lo señalado, se tiene por cierto que se dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por escrito y de forma verbal por el asegurado; y,     f) No se ha observado el principio de subsidiariedad al no haberse formulado en su oportunidad los recurso de apelación, impidiendo en consecuencia que las autoridades competentes pudieran pronunciarse respecto a las circunstancias que consideraba adversas a sus derechos constitucionales.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Olga Durán Uribe, Administradora Regional Santa Cruz del SENASIR, manifestó que al accionante en ningún momento se le negó el derecho a la petición, puesto que se otorgó respuestas por escrito que constan en obrados.

I.2.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9 de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 491 vta. a 496 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que la parte demandada dé respuesta de manera fundamentada a las solicitudes de fotocopias legalizadas impetradas reiterativamente por el accionante; y, denegó la tutela respecto al recálculo de la renta de jubilación básica y complementaria a partir de agosto de 1997, así como el pago retroactivo de su renta complementaria desde el señalado mes y año; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) El CITE SENASIR/CRR 091/2017 de 27 de junio, fue emitido en respuesta a la nota de 4 de mayo de igual gestión presentada por el ahora accionante, en la que éste no efectúa solicitud alguna de provisión de fotocopias legalizadas; por ende y como lógica consecuencia, la nota de respuesta no se pronuncia al respecto; 2) Con relación a las misivas de 19 de junio de 2015, 9 de febrero y 3 de marzo de 2017, las mismas sí contienen expresamente la pretensión del accionante de acceder a fotocopias del expediente, sin que en obrados curse alguna contestación, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, demostrando en consecuencia, una lesión al derecho a la petición; 3) Sobre el supuesto incumplimiento del Auto de Vista 568 de 25 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se dispuso la notificación del asegurado con la Resolución de Reclamación 759/2013 y el plazo para su impugnación, conforme se observa en antecedentes procesales, el –ahora accionante–, fue notificado con la indicada decisión el 9 de junio de 2014, poniendo a conocimiento la existencia de un plazo de cinco días para formular apelación; en este sentido, el CITE SENASIR/CRR 091/2017, al guardar relación con los actos procesales no lesiona el debido proceso al no incidir en el procedimiento y limitarse a establecer que lo solicitado con anterioridad había sido cumplido, estableciendo además que no correspondía atender la pretensión incoada, concluyendo en consecuencia que el ahora impetrante de tutela sí tuvo conocimiento de la decisión cuya notificación pretende; 4) En cuanto a que no se hubiera observado lo dispuesto por Auto de Vista 252, mediante el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó que la Comisión Calificadora de Rentas conceda el recurso de reclamación y proceda al recálculo de la renta básica y complementaria a partir de agosto de 1997, de obrados se tienen que el SENASIR, por Resolución 749/2013, aclaró que el trámite se encontraba viciado en su procedimiento al haber ingresado el Tribunal de compulsa en la resolución del problema de fondo, correspondiendo a la entidad aseguradora regularizar el mismo, debiendo la Comisión de Calificación de Rentas dar cumplimiento a los fallos judiciales considerando al efecto la naturaleza de la compulsa al tenor de lo previsto en el art. 19 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición; determinación que faculta a la señalada Comisión a desconocer parcialmente el Auto de Vista referido en lo que correspondiera al recurso de compulsa respecto a la orden de recálculo de la renta básica y complementaria a partir de agosto de 1997, elevándose en consecuencia el Informe Técnico 650/2013 que recomendó confirmar la Resolución 1560, contrariamente a lo establecido por Auto de Vista 252, dando origen a la emisión de la Resolución 759/2013, por la que se confirmó sin recurso ulterior la indicada resolución; y, 5) Mediante Resolución 759/2013, el ahora accionante fue notificado el 9 de junio de 2014, a través de la cual se le informó que tenía un plazo de cinco días para formular apelación; sin embargo, dicho recurso no fue activado, declarando la ejecutoria de la señalada decisión; en este sentido, el asegurado no puede pretender mediante la presente acción de defensa el cumplimiento del Auto de Vista “568” cuando su finalidad ya ha sido cumplida con la notificación personal con la intencionalidad de activar un recurso que no fue oportunamente planteado, no correspondiendo admitirse la solicitud de recálculo pretendida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa recurso de compulsa formulado por Isidro Andrade Rojas contra la Resolución 1949.06 de 15 de noviembre de 2006, mediante la cual la Comisión de Reclamación del SENASIR confirmó la Resolución 1560 de 16 de febrero del mismo año, por la que dispuso proceder al recálculo de renta básica de vejez y calificación de renta complementaria del ahora accionante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –entonces Corte Superior de Distrito–, a través de Auto de Vista 252 de 29 de julio de 2011, declaró legal la compulsa, ordenando a la Comisión de Calificación de Renta, conceder el recurso de reclamación, determinando que dicha comisión, en base a la documentación cursante en obrados proceda al recálculo de la renta básica y complementaria del asegurado a partir de agosto de 1997 (fs. 18 a 19).

II.2.    Mediante Resolución 749/2013 de 25 de septiembre, la Comisión de Reclamación del SENASIR, dando cumplimiento al Auto de Vista 252 de 29 de julio de 2011, estableció que el tribunal de compulsa resolvió la pretensión del asegurado fuera de los alcances previstos sobre la procedencia del indicado recurso, por lo que el trámite de calificación de rentas se encontraba viciado en su procedimiento, correspondiendo al SENASIR regularizar el mismo, debiendo la Comisión de Calificación de Rentas dar cumplimiento al indicado fallo judicial considerando la naturaleza de la compulsa en atención al art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, emitiendo en consecuencia el Auto 9287 de 30 septiembre de 2013, por el que la Comisión de Calificación de Rentas, concedió el recurso de reclamación ordenando la remisión de obrados ante la Comisión de Reclamación (fs. 184; 186).

II.3.    A través de Informe Técnico 650/13 de 2 de octubre de 2013, luego de analizados los antecedentes del proceso, se concluyó que la Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006 fue elaborada en aplicación a las disposiciones normativas pertinentes, sugiriendo en consecuencia confirmar la misma       (fs. 168 a 170).

II.4.    El 8 de octubre de 2013, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución 759/2013 de 8 de octubre, confirmando sin recurso ulterior la Resolución 1560 (fs. 155 a 160).

II.5.    Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2013, el ahora accionante formuló recurso de compulsa contra la Resolución 759/2013, emitiéndose el Auto de Vista 568 de 15 de igual mes y año, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz estableció que el SENASIR debía notificar al asegurado con la Resolución compulsada haciéndole conocer el plazo para la interposición de recurso de apelación; diligencia que fue realizada el 9 de junio de 2014, estableciendo en providencia de la fecha que conforme al art. 225 del CPCabrg, contaba con un plazo de cinco días para su impugnación (fs. 101 vta.; 149 a 150; y, 151 a 152;).

II.6.    Mediante Auto de la Comisión de Reclamación 397/2014 de 8 de agosto, se declaró la ejecutoria de la Resolución 759/13, al no haber formulado el asegurado recurso de apelación contra la referida decisión; actuado que se notificó personalmente al interesado el 25 de igual mes y año                 (fs. 102 y vta.).

II.7.    El 1 de septiembre de 2014, el ahora accionante formuló impugnación contra el Auto de ejecutoria, alegando no haber sido legalmente notificado con la Resolución 759/13, mereciendo respuesta por nota SENASIR U.J/CR 142/201 de 15 de octubre, por la que el Director Ejecutivo a.i. de dicha entidad, hizo conocer al interesado que se había procedido a la notificación personal con la Resolución 759/13 y Auto de Ejecutoria, haciéndole notar además que la declaración de ejecutoria era inimpugnable conforme a lo establecido por el CPCabrg, siendo recurrible únicamente a través de compulsa (fs. 103; 123).

II.8.    Isidro Andrade Rojas, por escrito de 19 de junio de 2015, solicitó se expida en su favor copia legalizada de la notificación de Resolución 759/13, no existe constancia de contestación (fs. 107).

II.9.    A través de nota de 9 de febrero de 2017, el ahora accionante solicitó al Director del SENASIR, se faccione copias fotostáticas de su carpeta de cotizaciones (fs. 17).

II.10.  Por escrito de 3 de marzo de 2017, el ahora accionante solicitó el cumplimiento del “Auto Supremo” (sic) que dispuso se efectúe un nuevo recálculo de su carpeta de cotizaciones (fs. 16).

II.11.  Mediante nota de 4 de mayo de 2017, Isidro Andrade Rojas, impetró al Director Nacional Ejecutivo a.i. del SENASIR, se de curso al trámite de recálculo de rentas, manifestando que conforme estableció el Auto de Vista 568 de 15 de noviembre, debió haber sido notificada con la Resolución 759/13, haciéndole conocer el plazo para su impugnación; dicha pretensión ameritó la emisión de la nota CITE SENASIR/CRR 091/2017 de 27 de junio, por la que el ahora demandado aclaró al peticionante que el 9 de junio de 2014 había sido notificado con la Resolución extrañada y el plazo para su impugnación en cumplimiento del indicado fallo judicial, por lo que no correspondía atender su solicitud; misiva que fue puesta en conocimiento del interesado el 5 de julio de la misma gestión (fs. 14 vta; y, 15).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la petición, habida cuenta que el demandado no dio respuesta efectiva a sus solicitudes de extensión de copias fotostáticas de su carpeta de cotizaciones y tampoco cumplió con lo dispuesto mediante Auto de Vista 568 de 15 de noviembre de 2013, respecto a la notificación con la Resolución 759/13 y el plazo para su impugnación; por lo que formula acción de amparo constitucional contra el CITE SENASIR/CRR 091/2017, emitido por el Director General Ejecutivo a.i. y la Administradora Regional de Santa Cruz, ambos del SENASIR, solicitando se disponga la entrega de una copia del expediente original de calificación de renta signado con Matrícula 380310ARI; y, se le otorgue la renta de jubilación básica y complementaria a partir del mes de agosto de 1997.

En consecuencia corresponde dilucidar si la tutela solicitada, debe ser concedida o denegada.

III.1. Del derecho a la petición

De conformidad a lo previsto por el art. 24 de Constitución Política del Estado sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

En ese contexto, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, refirió que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

(…)

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.

(…)

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que '…la          SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas nos corresponden).

En este entendido, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una demanda, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción que la autoridad peticionada responda la solicitud de forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

III.2.Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos por el accionante a través de su demanda de acción tutelar, así como de los memoriales por los que subsana y los alegatos planteados en audiencia, se establece que el accionante considera que su derecho a la petición ha sido lesionado por los ahora demandados, debido a que, habiendo formulado solicitudes de extensión de fotocopias de su carpeta de cotizaciones, dicha pretensión no ha sido atendida; y que, además, impetró se de cumplimiento a lo dispuesto por Auto de Vista 568, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, este pedido tampoco fue atendido, emitiéndose la nota CITE SENASIR/CRR 091/2017, por el Director General Ejecutivo a.i. Juan Edwin Mercado Claros y la Administradora Regional de Santa Cruz Olga Duran Uribe, ambos del SENASIR, que no responde a sus requerimientos.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en revisión, es preciso descomponer el petitorio formulado a partir de la consideración de que el acto denunciado como lesivo lo configura la nota  CITE SENASIR/CRR 091/2017, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. y la Administradora Regional de Santa Cruz, ambos del SENASIR; en este contexto, se tiene que el accionante considera que su derecho a la petición fue lesionado por los demandados por las siguientes causas: a) No haber absuelto sus solicitudes de extensión de copias fotostáticas legalizadas de su carpeta de cotizaciones; y, b) No haber dado cumplimiento al Auto de Vista 568 de 15 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; aspectos que serán analizados infra.

En cuanto a la primera problemática resulta imprescindible aclarar que el CITE SENASIR/CRR 091/2017 de 27 de junio, fue emitido únicamente por el Director General Ejecutivo a.i., por ende, la Administradora Regional de Santa Cruz del SENASIR, al no haber suscrito el acto que se considera lesivo carece de legitimación pasiva para ser sujeto de la presente demanda, por lo que respecto a ella habrá de denegarse la tutela.

Del análisis de la nota de referencia, se evidencia que la misma fue emitida en respuesta a nota de 4 de mayo de 2017, por la que el ahora accionante solicitó al codemandado instruya a quien corresponda dar curso al trámite signado con la Matrícula 380310 ARI que figuraba en el sistema como observado por el área de notificaciones, siendo que no hubo respuesta ni resolución alguna que se le hubiera hecho conocer; debiendo dar cumplimiento al Auto de Vista 568 de “15” de noviembre de 2013, que ordenó al SENASIR notificarlo con la Resolución 759/13, haciéndole conocer el plazo correspondiente para interponer recurso de apelación.

Ahora bien, el ahora demandado mediante CITE SENASIR/CRR 091/2017, objeto de la presente acción tutelar, le aclaró al peticionante que el 9 de junio de 2014, conforme a lo dispuesto por el Auto Vista 568, ya había sido notificado con la Resolución 759/13, diligencia en la que se le hizo conocer el plazo correspondiente para interponer el recurso de apelación, motivo por el cual, no correspondía atender su solicitud; evidenciándose en consecuencia que sí existió respuesta efectiva respecto al cumplimiento del fallo judicial extrañado, situación verificable a fs. 101 vta. del cuaderno procesal; no siendo evidente la lesión alegada al derecho a la petición.

Por otra parte, de obrados se observa que mediante nota de 19 de junio de 2015, impetró que se le expida fotocopia legalizada de la Resolución 759/13; y, por misiva de 9 de febrero de 2017, requirió fotocopias de su carpeta de cotizaciones, pretensiones que no fueron atendidas, lo que efectivamente configura una lesión al derecho reclamado haciendo viable la concesión de la tutela respecto a estos extremos.

En cuanto a la pretensión del accionante de que la presente jurisdicción ordene al SENASIR se le otorgue la renta de jubilación básica y complementaria a partir del mes de agosto de 1997, cabe manifestar que conforme ha sido razonablemente dilucidado por la Jueza de garantías, dicha atribución no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional por tratarse de trámites administrativos sujetos a un procedimiento específico en el cual, el ahora accionante, no hizo uso efectivo del recurso de apelación que le facultaba la norma a efectos de impugnar dentro del plazo previsto de cinco días la Resolución 759/13 que, ante la falta de oposición, fue declarada ejecutoriada por Auto de la Comisión de Reclamación 397/2014 de 8 de agosto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 9 de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 491 vta. a 496 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; en consecuencia;

1° CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto al faccionamiento de fotocopias legalizadas de la carpeta de cotizaciones del accionante y de la Resolución 759/13 de 8 de octubre de 2013 y su correspondiente diligencia de notificación; y,

2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al recalculo de la renta de jubilación básica y complementaria a partir de agosto de 1997, así como el pago retroactivo de su renta complementaria desde el señalado mes y año.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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