SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 2745 de 9 de marzo de 1998, la Comisión de Calificación de SENASIR, otorgó al accionante una renta básica de vejez en base a ciento ochenta y ocho (188) aportes, que se canceló desde abril de 1997, habiendo la misma Comisión, por Resolución 4054 de 6 de marzo de 1999, concediéndole al asegurado el pago global complementario de vejez, en el monto de Bs45 059,11 (Cuarenta y cinco mil cincuenta y nueve 11/100 bolivianos) por ciento sesenta y un cotizaciones.
Añadió que, mediante notas de 29 de abril de 1999 y 3 de noviembre de 2000, el ahora accionante solicitó la reliquidación de su renta básica y pago global complementario, emitiéndose la Resolución 8613 de 13 de agosto de 2002, por la que la Comisión de Calificación de Rentas del ex Directorio de Pensiones, quien concedió en favor del afiliado el recálculo de pago global complementario por modificación del número de cotizaciones de ciento sesenta y un a ciento setenta y tres, decisión contra la que se formuló recurso de reclamación que fue concedido por Auto 5658 de 31 de julio de 2003, habiendo posteriormente, la Comisión de Reclamación, proferido la Resolución 656.05 de 6 de diciembre de 2005, por la que el SENASIR, revocó la Resolución 8613, otorgando al asegurado la renta complementaria de vejez a partir de junio de 2004, procediendo al descuento de Bs48 417,97 (Cuarenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete 97/100 bolivianos) que fue cancelado como pago global complementario.
Por nota de 20 de diciembre de 2005, el ahora impetrante de tutela aceptó que el SENASIR le descontase el 20% del pago global complementario, siendo la misma comisión que le otorgó la renta básica, pago y recálculo global complementario, resolvió mediante Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006, concediéndole el recálculo de su renta básica de vejez y calificación complementaria en un porcentaje del 76% de su promedio salarial equivalente a Bs3 638,57 (Tres mil seiscientos treinta y ocho 57/100 bolivianos), correspondiendo a su renta básica de vejez el 32%, es decir, Bs1 344.- ( Un mil trecientos cuarenta y cuatro ), y la renta complementaria de vejez el 44% en un monto de Bs1 847,37 (Un mil ochocientos cuarenta y siete 37/100 bolivianos); renta que se le canceló desde junio de 2004, tomando en cuenta la fusión de la renta desde enero de 2006.
Contra tal determinación, interpuso recurso de reclamación el 11 de abril de 2006, señalando que el SENASIR no procedió a calificar su renta de manera retroactiva, emitiendo el Auto de 27 de septiembre de igual gestión, mediante la cual la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006. Es así que con posterioridad a la formulación de recurso de compulsa, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 252 de 29 de julio del 2011, ordenando a la Comisión de Calificación de Rentas conceder el recurso de reclamación presentado contra la Resolución 1560, a efectos de que la Comisión de Reclamación en base a la documentación que cursa en obrados, recalcule su renta básica y complementaria a partir de agosto de 1997; decisión que habiendo sido de conocimiento del SENASIR, ameritó que su Director General Ejecutivo, ahora demandado, dictara la Resolución 749/2013 de 25 de septiembre, en la que ordenó la remisión del Auto de Vista 252 ante la Comisión de Calificación de Rentas para su cumplimiento.
Indicó también que en mérito a los hechos antes descritos, se pronunció el Informe Técnico 650/2013, por la Comisión de Reclamación, elaborado por Martha Oropeza Camacho, a través del cual, hace omisión del Auto de Vista 252 y de la Resolución 479/2013, recomendando confirmar la Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006.
En tales circunstancias y siendo que la prueba aportada por su parte, no fue considerada a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ordenó el recálculo de su renta básica y complementaria desde agosto de 1997, y el 9 de febrero de 2017, solicitó que se le extienda copia de la carpeta de cotizaciones con la finalidad de verificar si la reevaluación dispuesta por fallo judicial había sido cumplida; solicitud que fue reiterada por nota de 3 de marzo de igual año, sin haber recibido respuesta, por lo que, el 4 de mayo de la misma gestión remitió misiva al Director Nacional del SENASIR exigiendo se dé curso al trámite que por más de tres años figuró con observación; recibiendo como respuesta el CITE SENASIR/CRR 091/2017 de 27 de junio, en la cual no se absolvió su solicitud de recalculo y la extensión de copias fotostáticas de la carpeta de calificación de renta, así como contestaciones verbales de la codemandada por las que le informó que su autoridad no tenía autorización para deferir lo impetrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- derecho a la petición
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible,
- segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente
- cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición
- i)
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR