SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

a)

Verónica Ardaya Miranda y Marcelo Alejandro Patzi Pino en representación legal de la parte demandada, efectuaron una relación de los hechos manifestando que:   a) El ahora accionante recibió una renta, la misma que a solicitud del interesado fue recalculada, siendo que inicialmente se dio curso a un pago global y posteriormente una renta complementaria de acuerdo a las ciento ochenta y ocho aportaciones que había efectuado; siendo notificado con Resolución 8613 de 13 de agosto de 2002, formuló recurso de reclamación, el cual fue resuelto el 6 de diciembre de 2005, revocando la misma y otorgándose la renta complementaria de vejez a partir de julio de 2004 y, descontándose el monto de Bs48 417,97 que fueron cancelados en marzo de 1999, y agosto de 2002 por concepto de pago global, posteriormente el       –ahora accionante–, el 16 de diciembre del 2005, presentó una aceptación expresa a dicho descuento; b) Mediante Resolución 1560 de 16 de febrero de 2006, en el cual se resolvió a favor del asegurado un recalculo de la renta básica de vejez y recalificación complementaria equivalente al 76% de su promedio salarial, decisión que fue motivo de compulsa ante el Tribunal en su Sala Social y Administrativa que ameritó la emisión del Auto 252, que de manera aberrante dispuso que se conceda el recurso de reclamación y además se recalcule la renta básica y complementaria, siendo que por intermedio de dicho recurso no resulta viable ingresar al análisis de fondo del asunto, correspondiendo únicamente declarar la legalidad o ilegalidad de la compulsa; pues conforme establece el Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), dicho mecanismo procede por negativa indebida del recurso de apelación, por lo que ante tal decisión el SENASIR, inició proceso penal contra quienes emitieron la indicada Resolución 252; c) El 1 de noviembre de 2013, el ahora accionante presentó una segunda compulsa argumentando que no había sido notificado legalmente y que no se le había concedido la apelación, habiendo establecido el Tribunal que conoció el recurso que no podía emitir pronunciamiento al haberse evidenciado en obrados que no existía apelación alguna presentada por el interesado, pero que debía notificársele con la Resolución de Reclamación 759/13 de fecha 8 de octubre de 2013, haciéndole conocer el plazo para su impugnación, sin embargo, cumplidas las diligencias conforme se tiene acreditado y consta firma y huella del ahora accionante, ningún recurso fue presentado por su parte. Es así que el 8 de agosto de 2014, se declara ejecutoriada la resolución; d) El Auto de ejecutoria fue impugnado posteriormente alegando no haber sido debidamente notificado, no obstante de constar en obrados la diligencia debidamente firmada; e) Conforme a todo lo señalado, se tiene por cierto que se dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por escrito y de forma verbal por el asegurado; y,     f) No se ha observado el principio de subsidiariedad al no haberse formulado en su oportunidad los recurso de apelación, impidiendo en consecuencia que las autoridades competentes pudieran pronunciarse respecto a las circunstancias que consideraba adversas a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en revisión, es preciso descomponer el petitorio formulado a partir de la consideración de que el acto denunciado como lesivo lo configura la nota  CITE SENASIR/CRR 091/2017, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. y la Administradora Regional de Santa Cruz, ambos del SENASIR; en este contexto, se tiene que el accionante considera que su derecho a la petición fue lesionado por los demandados por las siguientes causas: a) No haber absuelto sus solicitudes de extensión de copias fotostáticas legalizadas de su carpeta de cotizaciones; y, b) No haber dado cumplimiento al Auto de Vista 568 de 15 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; aspectos que serán analizados infra.

En cuanto a la primera problemática resulta imprescindible aclarar que el CITE SENASIR/CRR 091/2017 de 27 de junio, fue emitido únicamente por el Director General Ejecutivo a.i., por ende, la Administradora Regional de Santa Cruz del SENASIR, al no haber suscrito el acto que se considera lesivo carece de legitimación pasiva para ser sujeto de la presente demanda, por lo que respecto a ella habrá de denegarse la tutela.

Del análisis de la nota de referencia, se evidencia que la misma fue emitida en respuesta a nota de 4 de mayo de 2017, por la que el ahora accionante solicitó al codemandado instruya a quien corresponda dar curso al trámite signado con la Matrícula 380310 ARI que figuraba en el sistema como observado por el área de notificaciones, siendo que no hubo respuesta ni resolución alguna que se le hubiera hecho conocer; debiendo dar cumplimiento al Auto de Vista 568 de “15” de noviembre de 2013, que ordenó al SENASIR notificarlo con la Resolución 759/13, haciéndole conocer el plazo correspondiente para interponer recurso de apelación.

Ahora bien, el ahora demandado mediante CITE SENASIR/CRR 091/2017, objeto de la presente acción tutelar, le aclaró al peticionante que el 9 de junio de 2014, conforme a lo dispuesto por el Auto Vista 568, ya había sido notificado con la Resolución 759/13, diligencia en la que se le hizo conocer el plazo correspondiente para interponer el recurso de apelación, motivo por el cual, no correspondía atender su solicitud; evidenciándose en consecuencia que sí existió respuesta efectiva respecto al cumplimiento del fallo judicial extrañado, situación verificable a fs. 101 vta. del cuaderno procesal; no siendo evidente la lesión alegada al derecho a la petición.

Por otra parte, de obrados se observa que mediante nota de 19 de junio de 2015, impetró que se le expida fotocopia legalizada de la Resolución 759/13; y, por misiva de 9 de febrero de 2017, requirió fotocopias de su carpeta de cotizaciones, pretensiones que no fueron atendidas, lo que efectivamente configura una lesión al derecho reclamado haciendo viable la concesión de la tutela respecto a estos extremos.

En cuanto a la pretensión del accionante de que la presente jurisdicción ordene al SENASIR se le otorgue la renta de jubilación básica y complementaria a partir del mes de agosto de 1997, cabe manifestar que conforme ha sido razonablemente dilucidado por la Jueza de garantías, dicha atribución no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional por tratarse de trámites administrativos sujetos a un procedimiento específico en el cual, el ahora accionante, no hizo uso efectivo del recurso de apelación que le facultaba la norma a efectos de impugnar dentro del plazo previsto de cinco días la Resolución 759/13 que, ante la falta de oposición, fue declarada ejecutoriada por Auto de la Comisión de Reclamación 397/2014 de 8 de agosto.