SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9 de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 491 vta. a 496 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que la parte demandada dé respuesta de manera fundamentada a las solicitudes de fotocopias legalizadas impetradas reiterativamente por el accionante; y, denegó la tutela respecto al recálculo de la renta de jubilación básica y complementaria a partir de agosto de 1997, así como el pago retroactivo de su renta complementaria desde el señalado mes y año; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) El CITE SENASIR/CRR 091/2017 de 27 de junio, fue emitido en respuesta a la nota de 4 de mayo de igual gestión presentada por el ahora accionante, en la que éste no efectúa solicitud alguna de provisión de fotocopias legalizadas; por ende y como lógica consecuencia, la nota de respuesta no se pronuncia al respecto; 2) Con relación a las misivas de 19 de junio de 2015, 9 de febrero y 3 de marzo de 2017, las mismas sí contienen expresamente la pretensión del accionante de acceder a fotocopias del expediente, sin que en obrados curse alguna contestación, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, demostrando en consecuencia, una lesión al derecho a la petición; 3) Sobre el supuesto incumplimiento del Auto de Vista 568 de 25 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se dispuso la notificación del asegurado con la Resolución de Reclamación 759/2013 y el plazo para su impugnación, conforme se observa en antecedentes procesales, el –ahora accionante–, fue notificado con la indicada decisión el 9 de junio de 2014, poniendo a conocimiento la existencia de un plazo de cinco días para formular apelación; en este sentido, el CITE SENASIR/CRR 091/2017, al guardar relación con los actos procesales no lesiona el debido proceso al no incidir en el procedimiento y limitarse a establecer que lo solicitado con anterioridad había sido cumplido, estableciendo además que no correspondía atender la pretensión incoada, concluyendo en consecuencia que el ahora impetrante de tutela sí tuvo conocimiento de la decisión cuya notificación pretende; 4) En cuanto a que no se hubiera observado lo dispuesto por Auto de Vista 252, mediante el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó que la Comisión Calificadora de Rentas conceda el recurso de reclamación y proceda al recálculo de la renta básica y complementaria a partir de agosto de 1997, de obrados se tienen que el SENASIR, por Resolución 749/2013, aclaró que el trámite se encontraba viciado en su procedimiento al haber ingresado el Tribunal de compulsa en la resolución del problema de fondo, correspondiendo a la entidad aseguradora regularizar el mismo, debiendo la Comisión de Calificación de Rentas dar cumplimiento a los fallos judiciales considerando al efecto la naturaleza de la compulsa al tenor de lo previsto en el art. 19 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición; determinación que faculta a la señalada Comisión a desconocer parcialmente el Auto de Vista referido en lo que correspondiera al recurso de compulsa respecto a la orden de recálculo de la renta básica y complementaria a partir de agosto de 1997, elevándose en consecuencia el Informe Técnico 650/2013 que recomendó confirmar la Resolución 1560, contrariamente a lo establecido por Auto de Vista 252, dando origen a la emisión de la Resolución 759/2013, por la que se confirmó sin recurso ulterior la indicada resolución; y, 5) Mediante Resolución 759/2013, el ahora accionante fue notificado el 9 de junio de 2014, a través de la cual se le informó que tenía un plazo de cinco días para formular apelación; sin embargo, dicho recurso no fue activado, declarando la ejecutoria de la señalada decisión; en este sentido, el asegurado no puede pretender mediante la presente acción de defensa el cumplimiento del Auto de Vista “568” cuando su finalidad ya ha sido cumplida con la notificación personal con la intencionalidad de activar un recurso que no fue oportunamente planteado, no correspondiendo admitirse la solicitud de recálculo pretendida.