SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
a)
Olga, Justa y Weimar Soruco Vaca, por informe presentado el 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 146 a 155, señalaron lo siguiente: a) La parte accionante identificó a quienes tendrían la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional como propietarios de los predios “Todos Santos” y “Aguaraycito”, cuyos derechos se han visto afectados por el fallo emitido por los Magistrados del Tribunal Agroambiental que hoy se impugna; b) La “Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 EXPEDTS N° 42402-11656...” (sic) resuelve todo lo concerniente al Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) WEENHAYEK correspondiente a los expedientes 16557 y 17635 referentes a las propiedades denominadas “Loma Linda”, “Todos Santos” y “Aguaraycito” (objeto de esta acción de defensa), decisión que originó que el Viceministerio de Tierras interponga proceso en el que se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016, que es impugnada en esta acción tutelar, pero lo que se resuelva puede afectarles directamente como propietarios de los mencionados predios comprendidos en la Resolución Final de Saneamiento, que fue anulada ilegalmente por el Tribunal Agroambiental, perjudicándoles en su derecho propietario, intereses económicos y también en su derecho a la defensa; c) Existe un hecho consumado por parte de los ahora demandados que desconocieron el proceso de saneamiento efectuado en los predios “Loma Linda” y “Aguaraycito”, con grave afectación a sus derechos de propiedad y al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y congruencia, porque no otra cosa significa reconocer que el predio cumplió respecto a la FES de la propiedad, pero porque un formulario esté incompleto, se tenga que anular todo un trámite que duró muchos años; y, d) La demanda contencioso administrativa fue interpuesta por el Viceministro de Tierras el 11 de mayo de 2012, resultando extemporánea, dado que la referida Resolución Final de Saneamiento data de 10 de diciembre de 2002; es decir, no se consideró que el saneamiento en cuestión se venía tramitando desde 1993 hasta diciembre de 2002, y por consiguiente, el derecho de impugnación precluyó en demasía. En ese marco, dicha Resolución Final de Saneamiento se encontraba ejecutoriada, por lo que al haber sido anulada por el Tribunal Agroambiental, resulta claro que se vulneró el debido proceso. Y por otro lado, dicho Tribunal no puede revalorizar prueba, puesto que sus facultades y atribuciones se encuentran señaladas taxativamente en el art. 189 de la CPE, por lo que no es posible que ingrese a considerar la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- De lo referido precedentemente y en relación a todos los demás extremos alegados en la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia una ausencia de carga argumentativa que exprese la manera en que la actividad interpretativa realizada por los hoy demandados
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR