SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
denegó
El Juez Público Mixto Segundo de Villamontes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 194 vta. a 198 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que el accionante denuncia que la Sentencia Nacional Agroambiental de referencia carece de motivación y fundamentación; empero, omite mostrar a la justicia constitucional de qué manera la actividad interpretativa desplegada por las autoridades ahora demandadas a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa llegó a lesionar los derechos invocados, limitándose a señalar que se provocó una grave afectación a su derecho propietario, echando por tierra un trámite de saneamiento que duró largos años sin justificativo legal alguno, causando graves perjuicios y poniendo en riesgo grandes inversiones; 2) Se pretende que el Juez de garantías ingrese a revalorizar la prueba presentada durante el proceso de saneamiento y que dio lugar a que se dicte la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016, que dispuso la nulidad de la citada Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 que resolvió el saneamiento de tres Tierras Comunitarias de Origen (TCO), entre ellas de los predios denominados “Loma Linda y Aguaraycito” al haberse evidenciado que se modificaron de manera irregular los resultados sobre el cumplimiento de la FES, pretensión que no está permitida dado que la valoración de los medios de prueba es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y la administrativa; 3) La jurisdicción constitucional estableció excepciones a dicha regla, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la “SCP 0903/2012” que exige: i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, ii) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) El accionante por medio de su representante y los terceros interesados no han demostrado ni realizado el intento de acogerse a estas excepciones, pues no argumentaron de modo alguno que los Magistrados demandados se hubieran apartado de los marcos referidos para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente ingrese a valorar las pruebas; 5) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016, incurren en el mismo error al no describir concretamente cuáles son los puntos de la Resolución que no tienen motivación y fundamentación, pues su reclamo es de tipo general, incurriendo en falta de precisión; y, 6) A mérito de lo anterior, no se advierte que la parte accionante y los terceros interesados hubieran establecido el nexo de causalidad entre la denuncia de una supuesta preclusión de derechos por parte del Viceministerio de Tierras con la presunta lesión de derechos fundamentales; es decir, no indicaron de qué manera la referida Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016 atentó y vulneró sus derechos, pues no se identificó la relación de causalidad entre estos y los actos concretos supuestamente lesivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- De lo referido precedentemente y en relación a todos los demás extremos alegados en la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia una ausencia de carga argumentativa que exprese la manera en que la actividad interpretativa realizada por los hoy demandados
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR