SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministerio de Tierras contra su persona y otros, los Magistrados de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental -ahora demandados- conculcaron derechos y garantías constitucionales. Anteriormente interpuso una acción de amparo constitucional contra la Resolución pronunciada por dichas autoridades, hoy impugnada, dando lugar a que se dicte la SCP 0333/2017-S3 de 20 de abril, que denegó la tutela solicitada, pero sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Dentro del referido proceso contencioso administrativo seguido con referencia al predio “Loma Linda”, el 10 de diciembre de 2002 se emitió la Resolución Final de Saneamiento “RES-ST 0077/2002 EXPDTS 42402 y 11656” (sic), mediante la cual se anularon los Títulos Ejecutoriales PT0090849 y 344250 con antecedentes en los citados expedientes, y vía conversión se otorgó nuevo Título Ejecutorial en favor de Henri Joseph Marie Servoz sobre una superficie total de 1 569,9295 ha. Por ello, el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la citada Resolución Final de Saneamiento y alegando que en lo referente al mencionado predio, se modificaron los resultados sobre el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) contenidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, situación absolutamente falsa. Dicha demanda fue resuelta por la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016 de 14 de noviembre, la que de manera arbitraria dispuso la nulidad de la referida Resolución Final de Saneamiento, sin fundamentación ni motivación alguna.
En ese fallo, las autoridades demandadas no consideraron que el citado Viceministerio presentó su demanda recién el 11 de mayo de 2012, cuando la Resolución Final de Saneamiento se emitió el 10 de diciembre de 2002, pues el saneamiento se lo venía realizando desde 1993, de manera que su derecho a impugnar ya había precluido. Por otra parte, los demandados no tomaron en cuenta: el acta de conciliación de 3 de octubre de 2002 denominada “Reunión dentro de una Mesa de Concertación para la TCO WEENHAYEK” (sic) que se efectuó con la participación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como ejecutor del proceso de saneamiento, a los beneficiarios, a los pueblos indígena originarios y al valor que le otorgaba a esta situación la Constitución Política del Estado de 1997, más la actual; y, que en la demanda presentada por el Viceministro de Tierras se consideró a los beneficiarios como simples terceros interesados.
Si bien es cierto que se modificaron los datos establecidos en el documento de referencia sobre la propiedad “Loma Linda”, se hace notar que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico abarca en su contenido la información circunstanciada del inmueble en cuestión, en el que también se sugiere emitirse la resolución respectiva de acuerdo a los arts. “169.b y 176 del DS 25763” (sic) -que se encontraba vigente en ese momento-. Por tanto, dicho informe no establece derechos de ninguna naturaleza, limitándose a efectuar recomendaciones sobre aspectos inherentes al proceso de saneamiento. En ese trámite, respecto a la propiedad “Loma Linda” se elaboró un informe complementario el 16 de octubre de 2002, y en atención a ello se modificó la superficie respecto a la FES, proceso en el que los funcionarios del INRA Tarija se remitieron sustancialmente al Formulario de Observaciones de “fs. 202” y al Acta de Concertación suscrita por los representantes del pueblo Weenhayek, por el Corregidor y el Presidente de la localidad de Tres Pozos, por el Capitán de la comunidad El Quebrachal, por la Asesora Legal de “FEGACHACO”, por el propietario del inmueble y por el Responsable Técnico del INRA Tarija. Por tanto, el proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministerio de Tierras no tiene sentido alguno al pretender anular la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre, por lo menos en lo que se refiere al predio “Loma Linda”, y en realidad no existe motivación alguna sobre el particular, sino una simple referencia de supuestas irregularidades.
Asimismo, en el trámite de referencia se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Sa 37/2007 de 27 de noviembre, dictado por el entonces Tribunal Agrario Nacional, a través del cual ya se tomó una determinación concreta en referencia a la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, por lo que no correspondía tramitar una nueva causa. De igual manera, se tiene que el Viceministerio de Tierras tomó conocimiento de la citada Resolución Final de Saneamiento, pero no se entiende por qué el Director Nacional del INRA dispuso arbitrariamente que se notifique nuevamente a esa autoridad, haciendo caer en error a la misma, aparentemente para abrir un nuevo plazo, dentro del cual se interpuso el proceso contencioso administrativo en agosto de 2012, es decir fuera de término, figurando incluso una certificación del INRA en sentido de que la referida Resolución Final de Saneamiento se encuentra debidamente ejecutoriada. Con esos antecedentes se planteó una primera acción de amparo constitucional, emitiéndose la SCP 0333/2017-S3 que denegó la tutela, aunque aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada, siendo viable por tanto interponer una nueva demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- De lo referido precedentemente y en relación a todos los demás extremos alegados en la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia una ausencia de carga argumentativa que exprese la manera en que la actividad interpretativa realizada por los hoy demandados
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR