SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
De lo referido precedentemente y en relación a todos los demás extremos alegados en la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia una ausencia de carga argumentativa que exprese la manera en que la actividad interpretativa realizada por los hoy demandados
De lo referido precedentemente y en relación a todos los demás extremos alegados en la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia una ausencia de carga argumentativa que exprese la manera en que la actividad interpretativa realizada por los hoy demandados vulneró derechos fundamentales, estableciendo el nexo de causalidad entre esta y la lesión de derechos fundamentales reclamados, omisión que impide realizar un mayor análisis de fondo sobre la problemática planteada” (las negrillas nos pertenecen).
De esa manera, al haberse denegado la tutela solicitada sin haber efectuado un análisis de fondo sobre los demás aspectos alegados en la primera acción de amparo constitucional -conforme se refiere en la cita del indicado fallo constitucional-, se viabilizó la interposición de una segunda acción tutelar, como ocurrió el 9 de octubre de 2017, que es la que hoy se analiza. No obstante, revisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción y la problemática planteada, se advierte que resultan ser similares a los que dieron lugar a la interposición de la primera acción tutelar.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, la suspensión del plazo de inmediatez no implica que se cuente con uno nuevo a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, sino que corresponde efectuar una sumatoria del tiempo transcurrido a partir de que se tuvo conocimiento del acto lesivo hasta la presentación de la primera acción de amparo constitucional y desde la notificación con la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, que no ingresó al fondo de la problemática hasta la presentación de la segunda acción de amparo constitucional, sin exceder dicha sumatoria los seis meses establecidos como requisito para el planteamiento e improcedencia de esta acción tutelar.
En el caso que se analiza, cursa a fs. 95 de obrados la notificación con la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016, a efectos del cómputo del plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, acto procesal que se realizó el 18 de noviembre de 2016. Consiguientemente, desde ese momento hasta que se interpuso la primera acción de amparo constitucional (31 de enero de 2017), transcurrieron dos meses y doce días; interrumpiéndose el plazo de inmediatez desde esa fecha; de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se tiene que dentro de esa acción de defensa se dictó la SCP 0333/2017-S3, constando la correspondiente notificación a la parte accionante el 2 de junio de 2017, y a partir de esta fecha se reinició el cómputo hasta la presentación de la segunda acción de amparo constitucional (9 de octubre de 2017), habiendo transcurrido en este período cuatro meses y siete días, que sumados al plazo anterior hacen un total de seis meses y diecinueve días, concluyéndose en consecuencia que esta segunda acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo otorgado por el art. 129.II de la CPE; es decir, extemporáneamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual inviabiliza el análisis de fondo de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- De lo referido precedentemente y en relación a todos los demás extremos alegados en la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia una ausencia de carga argumentativa que exprese la manera en que la actividad interpretativa realizada por los hoy demandados
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR