SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia en esta segunda acción de amparo constitucional la vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de la adecuada fundamentación y a la defensa; debido a que, en el proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministerio de Tierras impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, los Magistrados del Tribunal Agroambiental hoy demandados dictaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016, la que de manera arbitraria dispuso la nulidad de dicha Resolución Final de Saneamiento, sin considerar que las fases procesales del saneamiento precluyeron y por tanto ya no podían ser impugnadas, por lo que ese fallo carece de fundamentación y motivación; además, de no haber tomado en cuenta el acta de conciliación de 3 de octubre de 2002 denominada: “Reunión dentro de una Mesa de Concertación para la TCO WEENHAYEK”. Agrega que dichas autoridades tampoco consideraron que el Viceministro de Tierras cuestionó la citada Resolución Final de Saneamiento en forma extemporánea, al hacerlo diez años después de ser pronunciada por el INRA.
De los datos que se tienen en el expediente, consta que el hoy accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 31 de enero de 2017 contra la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016, dictándose la SCP 0333/2017-S3 de 20 de abril, que denegó la tutela solicitada, sosteniendo que: “La relación expuesta, permite determinar a esta jurisdicción no ser evidente la ausencia de fundamentación y motivación en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 123/2016, en relación a los puntos cuestionados por el accionante, pues como se evidencia se brindó una explicación clara respecto a la intervención del Viceministerio de Tierras, así como del por qué no se tomó en cuenta la referida acta de conciliación. Finalmente, en relación a que la referida cartera del Estado hubiese considerado a los beneficiarios como simples terceros interesados, esta Sala no evidencia relevancia constitucional a efectos de que por tal extremo se deba conceder la tutela, pues como se dijo anteriormente, el accionante no ha establecido en qué medida o dimensión dicho extremo lesiona sus derechos, máxime si se tiene presente que el mismo intervino activamente en el curso del proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- De lo referido precedentemente y en relación a todos los demás extremos alegados en la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia una ausencia de carga argumentativa que exprese la manera en que la actividad interpretativa realizada por los hoy demandados
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR