SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante denuncia en esta segunda acción de amparo constitucional la vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de la adecuada fundamentación y a la defensa; debido a que, en el proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministerio de Tierras impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, los Magistrados del Tribunal Agroambiental hoy demandados dictaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016, la que de manera arbitraria dispuso la nulidad de dicha Resolución Final de Saneamiento, sin considerar que las fases procesales del saneamiento precluyeron y por tanto ya no podían ser impugnadas, por lo que ese fallo carece de fundamentación y motivación; además, de no haber tomado en cuenta el acta de conciliación de 3 de octubre de 2002 denominada: “Reunión dentro de una Mesa de Concertación para la TCO WEENHAYEK”. Agrega que dichas autoridades tampoco consideraron que el Viceministro de Tierras cuestionó la citada Resolución Final de Saneamiento en forma extemporánea, al hacerlo diez años después de ser pronunciada por el INRA.

De los datos que se tienen en el expediente, consta que el hoy accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 31 de enero de 2017 contra la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 123/2016, dictándose la SCP 0333/2017-S3 de 20 de abril, que denegó la tutela solicitada, sosteniendo que: “La relación expuesta, permite determinar a esta jurisdicción no ser evidente la ausencia de fundamentación y motivación en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 123/2016, en relación a los puntos cuestionados por el accionante, pues como se evidencia se brindó una explicación clara respecto a la intervención del Viceministerio de Tierras, así como del por qué no se tomó en cuenta la referida acta de conciliación. Finalmente, en relación a que la referida cartera del Estado hubiese considerado a los beneficiarios como simples terceros interesados, esta Sala no evidencia relevancia constitucional a efectos de que por tal extremo se deba conceder la tutela, pues como se dijo anteriormente, el accionante no ha establecido en qué medida o dimensión dicho extremo lesiona sus derechos, máxime si se tiene presente que el mismo intervino activamente en el curso del proceso de saneamiento.