SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

considerando I.1

A fin de verificar si los aspectos extrañados por la parte peticionante de tutela fueron o no contestados por la autoridad demandada, nos remitiremos al contenido de la Resolución CH/ 218 de 29 de mayo de 2017; misma que en el considerando I.1 realiza una síntesis de los hechos fácticos que hacen a la denuncia contra el accionante; en el      I.2 refiere la documentación cursante dentro del proceso sumario; en el I.3 extrae el contenido del recursos jerárquico; en el Segundo Considerando II.1 refiere la normativa en la que se fundamenta para resolver el recurso señalando al art. 232 de la CPE, Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 –Estatuto del Funcionario Publico– Estatuto del Funcionario Público, “DS 26137”, RA CH 008/de 8 de enero de 2016, “Reglamento Interno de Personal” II.2 del Recurso Jerárquico; en el Considerando III.1 refiere los aspectos a considerar, realizando una síntesis de las pretensiones del recurrente, señalando que no se atentó contra la inamovilidad laboral emergente de  la discapacidad de la hija del ahora accionante; toda vez que, que contra él se inició un proceso administrativo disciplinario debido al incumplimiento de la jornada laboral, debiendo el referido haber efectuado la marcación que correspondía a su ingreso y salida; en caso de haber estado declarado en comisión oficial o de viaje, correspondía el llenado del respectivo formulario; refiere también que del Informe de CITE RR.HH BIOMETRICO 13/2016, emitido por Mario Quiroga Ávalos Técnico I de la Dirección General de Recursos Humanos, se conoció que el accionante no marcó su asistencia del 1 al 8 de septiembre de 2016, y que tampoco cuenta con papeletas de salida debidamente autorizadas por su inmediato superior y por la Dirección General de Recursos Humanos; indican también, la inexistencia de notas que regularicen su asistencia, afirmando que dichos extremos fueron los que llevaron a la inequívoca conclusión que existía responsabilidad administrativa y debía aplicarse la sanción correspondiente; en el apartado III.2. respecto al alegato de lesión al derecho y debido proceso, porque el Juez Sumariante emitió Resolución Final en la gestión 2017 y no en la 2016 –para la cual fue designado–, se señaló que al haber recibido denuncias hasta diciembre de 2016, era imposible que se concluyan las mismas, motivo por el cual, fue designado nuevamente como sumariante para la gestión 2017, para el efecto se emitió el Auto de 31 de enero de igual año, mediante el cual, se procedió a la reanudación de plazos para concluir con los procesos pendientes; en el acápite III.3. en relación a la vulneración de sus derechos a la petición, defensa, debido proceso y seguridad jurídica, manifestó que el recurrente –ahora accionante– no precisó los actos administrativos que hubieran afectado los mencionados derechos; en el apartado III.4. en relación a la no valoración de la prueba de descargo aportada, afirma que al momento de emitir Resolución, tomaron en cuenta la existencia de una certificación manuscrita de la Comunidad Imilla Huañuska, misma que no consigna fecha ni año de emisión; además dicha certificación no puede ser tomada como causa para justificar su inasistencia, debido a que dichas actividades no estaban programadas para septiembre; por otra parte, concluye que el único documento idóneo para regularizar su asistencia el 5, 6 y 7 de septiembre de 2016, es el formulario de salida o nota de regularización firmados por su inmediato superior; en el Considerando IV se realizaron conclusiones y en el Considerando V se resolvió confirmar totalmente la Resolución 36/2017, pronunciada por Emerson Mirko Martínez Tapia, Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.