SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

primer agravio

Ahora bien, habiendo desglosado la Resolución impugnada se puede evidenciar que el primer agravio señalado por el accionante fue referido en el Tercer Considerando en el apartado III.2; sin embargo, no se señaló cual norma faculta al Juez Sumariante para haber asumido; el segundo agravio fue absuelto en el mismo Considerando en el apartado III.4 y el tercer agravio que versa sobre la falta de pronunciamiento respecto a los vicios procesales emergentes de la falta de cumplimiento de plazos no fue respondido de forma motivada y fundamentada; en consecuencia, el derecho a la debida fundamentación y motivación fue lesionado, entendiendo al referido derecho como a la ineludible obligación que tiene toda autoridad judicial o administrativa respecta los procesos bajo su conocimiento y que al momento de emitir Resolución se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos esgrimidos por las partes absolviendo en derecho y de forma fundamentada las razones por las cuales el caso sometido a análisis se adecúa a la normativa aplicada; dicho de otra manera, debe exponer de forma expresa, los motivos que sustentan su disposición respecto a cada punto, esto con el objeto de dejar plena certeza que se actuó de acuerdo a derecho y que esa era la única forma de resolver el caso en particular; lo referido es concordante con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Resulta menester precisar, que las normas laborales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran revestidas de una visión eminentemente proteccionista al trabajador y su núcleo familiar; más aún, si bajo la dependencia del empleado se encuentra una persona con discapacidad o es el mismo el que cuenta con esa condición; este entendimiento, emerge del trato preferencial que debe otorgarse a los individuos que pertenezcan a un grupo vulnerable; tomando en cuenta que a cambio de su trabajo, el funcionario percibe un salario que se trasunta en fuente de alimento, salud y educación no sólo para sí mismo, sino para todo su entorno social y tratándose de personas con discapacidad se debe procurar su bienestar de forma prevalente; es así, que aquellos que integren este grupo, tienen asegurada su estabilidad laboral; sin embargo, dicha situación no puede ser utilizada para que el trabajador incumpla sus obligaciones y deberes laborales; es así, que dicha inamovilidad no será respetada en caso que sea el trabajador el que adecuare su conducta a causales para ser pasible a un despido justificado; claro está, que para acreditar ello, deberá sustanciarse un proceso administrativo contra el trabajador, en el cual, se respete el procedimiento establecido, las normas que regulen dicho proceso y todos los componentes del derecho al debido proceso. 

En atención a que la autoridad demandada adjuntó la RA CH/ 421 de 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 241 a 251, Informe de cumplimiento de Resolución de Amparo Constitucional, (fs. 254 a 255); así como, la parte recurrente mediante memorial de 12 de enero de 2018, solicitó nueva conminatoria por persistir incumplimiento de Resolución de acción de amparo constitucional, (fs. 272 a 273), corresponde señalar que por providencia de 25 de enero de 2018, cursante a fs. 218, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en relación a dicha  documentación que fue arrimada al expediente.