SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó sus funciones, en el cargo de Profesional II (Programa Agropecuario y Comercial) dependiente de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; su relación laboral, surgió de cuatro contratos a plazo fijo –21 de enero al 30 de junio, 5 de julio al 30 de septiembre, 5 de octubre al 31 de diciembre todos de 2016, y del 10 de marzo al 31 de junio de 2017–. Bajo ese contexto, el 6 de septiembre de 2016, Humberto Torricos Coronado y Anastacio Flores Pinto, Coordinador y Director del Programa Agropecuario y Comercial respectivamente, señalaron que no se reportó a su fuente laboral desde el 2 de septiembre a la fecha indicada, omitiendo elevar informe mensual de actividades correspondiente al mes de agosto; por otra parte, el encargado del registro biométrico de la entidad departamental citada supra, mediante informe, hizo conocer que no marcó su ingreso desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 8 de igual mes y año, no contando con formulario de salida ni nota de regularización de asistencia autorizada; a dicho informe, se adjuntaron formularios de salida correspondientes a julio de 2016; a consecuencia de todo ello, el 21 de diciembre del mismo año, fue notificado con la Resolución 50/2016 de 20 de octubre de –inicio de proceso administrativo interno–; sin embargo, la citada notificación fue irregular y viciada de nulidad; toda vez que, fue practicada después de haber transcurrido dos meses de la denuncia, incumpliendo así los plazos establecidos. En la parte resolutiva del auto de inicio de proceso se consignó la presunta contravención a los arts. 12 incs. i) y cc), 15, 24, 26 y 29 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, asimismo, se dispuso la apertura del periodo de prueba de diez días hábiles perentorios a partir de su notificación; es así, que el Juez Sumariante emitió la Resolución final del proceso administrativo interno 15/2017 determinando su responsabilidad y en consecuencia, fue destituido; no obstante a ello, consideró que desde que concluyó el plazo probatorio hasta la emisión de la señalada resolución, transcurrió un mes y cuatro días, en total, incumplimiento a los plazos previstos en el proceso sumario; puesto que el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 noviembre de 1992 Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, establece para el efecto cinco días a partir del vencimiento de prueba.
Afirmó que los contratos que suscribió con la entidad departamental son ambiguos y fraudulentos que burlan sus derechos; consideró encontrarse comprendido dentro la clasificación de servidor público prevista en el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre 1999 –Estatuto del Funcionario Público–; motivo por el cual, en atención a la referida condición se le instauró el proceso administrativo, mismo que fue sustanciado con faltas procedimentales, conteniendo vicios de nulidad –incumplimiento de plazos administrativos tanto en la notificación con la Resolución de inicio de proceso administrativo interno, así como en la emisión de la Resolución final–; por otro lado, alegó la falta de fundamentación en todas las resoluciones, toda vez que en, las mismas sus descargos no fueron tomados en cuenta, tampoco fue considerada la situación de discapacidad de su hija AA; extremos que le llevaron afirmar que fue ilegalmente procesado, correspondiendo anular el referido sumario administrativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución».
- a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
- III.2. Análisis del caso concreto
- considerando I.1
- primer agravio
- CONFIRMAR