SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

i)

Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a través de su abogado apoderado y mediante informe de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 184 a 196 en audiencia expresó que: i) La presente acción de amparo constitucional mencionó la supuesta vulneración de derechos; empero, no se especificó de forma clara cuáles fueron esos derechos; ii) El proceso interno aperturado contra el accionante fue por incumplimiento del Reglamento de la institución; iii) Durante la sustanciación del proceso referido, se tuvo en cuenta la situación de discapacidad de su hija; sin embargo, el impetrante de tutela debió probar la inexistencia de la falta por la que fue denunciado; iv) El art. 34.II (parágrafo actualmente derogado) de la –Ley 223 de 2 de marzo de 2012 Ley General para las Personas con Discapacidad establece la inamovilidad por discapacidad–, siempre y cuando el trabajador no incurra en causales de destitución; v) La SCP 1544/2013 de 10 de septiembre, es vinculante al caso en cuestión; puesto que, señala que el sumariante tiene plazo de tres días para iniciar proceso y notificar al afectado y de acuerdo a Reglamento no existe previsión alguna respecto a la nulidad del auto de apertura de proceso emitido fuera de plazo; vi) El debido proceso tiene una triple dimensión establecida como derecho, principio y garantía; como derecho, está vinculado a la defensa, y debe ser materializado a efectos de que el procesado se defienda, en el caso en cuestión, el accionante tuvo oportunidad de presentar su defensa; vii) El Juez sumariante ejerció hasta el 31 de diciembre de 2016, perdiendo competencia a partir del 1 de enero de 2017; razón por la cual, los plazos quedaron en suspenso procediéndose a su ratificación, mediante resolución expresa el 1 de febrero del mismo año; viii) La situación de discapacidad de la niña AA, hija del accionante fue tan considerada, que se contrató a la madre de la misma para que trabaje en la Institución, bajo un contrato que le permitía acceso al seguro médico; no obstante a ello, la trabajadora renunció de forma irrevocable; ix) El proceso seguido contra el impetrante fue originado por su negligencia, porque estaba acostumbrado a salir de su puesto de trabajo en horas laborales sin contar con autorización alguna, además, se detectó que para lograr aquello, falsificaba firmas de uno de sus colegas de su mismo nivel jerárquico laboral, extremo que raya en responsabilidad penal; y, x) Por todo lo referido y en atención a que el proceso administrativo fue tramitado en cumplimiento a normas y sin vulnerarse derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Dentro de este contexto, corresponde precisar los puntos extrañados por el accionante en su recurso jerárquico; teniendo así como primer agravio: i) Alegó que la autoridad sumariante incumplió los plazos establecidos en el art. 22 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, por lo que perdió competencia; no obstante a ello, continuó con el proceso hasta emitir resolución el 2017, cuando únicamente fue designado como sumariante para la gestión 2016; segundo agravio: ii) A fin de desvirtuar la denuncia de incumplimiento de llenado de papeletas de salida al campo, presentó pruebas que demuestran su presencia en el lugar, mismas que no fueron valoradas, resultando de ello una sanción irrazonable e incoherente; tercer agravio iii) Señaló falta de pronunciamiento respecto a los vicios procesales emergentes del incumplimiento de plazos.