SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S2

Sucre, 29 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20460-2017-41-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 76/018 de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 309 a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gisela Amanda Valda Clavijo contra Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori; y, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 43 a 60, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de mayo de 2017, fue notificada con el Memorándum                              CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-046/2017 de 9 de igual mes y año, emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura y el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, pronunciado por la Sala Plena del mencionado Consejo, mediante el cual de manera indebida, arbitraria e ilegal le agradecen sus funciones en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, que ejercía desde septiembre de 2010 –bajo la denominación de Jueza de Partido Civil y Comercial Primera– y desde el 2016 bajo la actual denominación, señalando que dicho Memorándum fue emitido en cumplimiento del citado Acuerdo; razón por la que, haciendo énfasis en que el despido efectuado vulneraba sus derechos adquiridos como egresada del entonces Instituto de la Judicatura de Bolivia, que se incorporó en la Carrera Judicial en la gestión 2008 por vencimiento del concurso de méritos, examen de oposición y curso de formación, formuló recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, que mereció la Resolución RR/SP 041/2017 de 18 de mayo, por la cual confirmaron en todo el Acuerdo 073/2017 que dio lugar a su despido.

Refiere que la Resolución RR/SP 041/2017, fue emitida con los siguientes fundamentos: a) Si bien habría ingresado a la Carrera Judicial; empero, con la emisión de las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010 y 040 de 1 de septiembre del mismo año, todos los cargos del extinto Poder Judicial se declararon transitorios; por lo que, no existe la materialización de los derechos adquiridos, extremo que también fue definido por la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y la                 SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; b) Debió haber exigido el cumplimiento del Reglamento de la Escuela de Jueces del Estado, en su oportuno momento y que el Consejo de la Magistratura no tiene tuición sobre la referida institución; c) Que no se procedió a su despido sino a un agradecimiento de servicios; y, d) Con relación al periodo de transitoriedad de los cargos del entonces Poder Judicial conforme determina la SCP 0499/2016-S2, todos los cargos son transitorios; en consecuencia, la accionante no goza de estabilidad laboral.

De ahí que la nombrada Resolución ut supra, ocasiona serios agravios a sus derechos al debido proceso en sus componentes de juicio previo, presunción de inocencia y a la defensa, así como sus derechos sociales, económicos y políticos y a su carrera profesional, habida cuenta que a pesar de haber ingresado a la carrera judicial y tener más de nueve años ininterrumpidos de desempeño laboral, fue cesada en sus funciones, sin que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial para su despido.

En ese sentido, formula acción de amparo constitucional aduciendo que la Resolución RR/SP 041/2017 y el Acuerdo 073/2017, fueron emitidos en base a normas jurídicas desactualizadas que contravienen los arts. 3.I.1 inc. b) y 3.I.2 de la Ley 898 de 26 de enero de 2017 “Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia” que fue pronunciada con posterioridad; toda vez que, en el ejercicio de sus funciones nunca participó en algún curso de actualización, adecuación o convalidación ni fue evaluada conforme estipula la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Escuela de Jueces del Estado; por consiguiente, el hecho de destituirla por considerarla transitoria, se constituye en un acto abusivo y arbitrario que desconoce sus derechos adquiridos, más aun cuando la SCP 0499/2016-S2, fue modulada por la SCP 1402/2016-S3 de 5 de diciembre, que determina que el Consejo de la Magistratura únicamente tiene la tuición de cesar en sus funciones a los jueces en dos ocasiones; la primera, cuando incurran en faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y la segunda, cuando tenga sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Aduce que, el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-046/2017 de agradecimiento de servicios se constituye en una sanción o castigo, sin que previamente se haya iniciado un proceso administrativo interno, dentro del cual se le hubiere otorgado la oportunidad de asumir defensa y ser oída lesionando la presunción de inocencia instituida en la Norma Suprema, actuación con la cual los Consejeros demandados transgreden el art. 23 de la LOJ y 195.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, si bien el citado precepto constitucional prevé como atribución del Consejo de la Magistratura el de ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial; empero, condiciona el ejercicio de esa facultad a la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley; en ese sentido, el art. 23 de la LOJ, específicamente establece nueve causales de cesación en las funciones o cargos –sin establecer ninguna excepción basada en una transitoriedad–, empero, la Resolución RR/SP 041/2017 ni el Acuerdo 073/2017,  hacen referencia a ninguna de las causales previstas por la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, al haberla destituido por el simple hecho de considerarla transitoria, sin derecho a la estabilidad laboral ni a la Carrera Judicial, lesionaron su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y su derecho político de acceder a las funciones públicas.

Finaliza indicando que, al haberse realizado una clasificación discriminatoria de funcionarios transitorios –que refleja un trato diferenciado– con el único fin de cesarla en sus funciones, sostiene que se lesionó su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, al haberse realizado esas interpretaciones arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas; razón por la que, solicita el control de convencionalidad ex oficio.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso “en su componente de juicio previo” (sic), a la defensa, “a ser oído”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 46, 48.II, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 195.2, 120.I y 410 de la CPE; 8.1,     8.2 incs. c) y d), 23.1 inc. c), 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución RR/SP 041/2017 y el Acuerdo de Sala Plena 073/2017, emitido por las autoridades demandadas, disponiendo el restablecimiento inmediato a sus funciones jurisdiccionales como Juez de carrera desde el 2008, al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, con todos los derechos laborales y sociales vigentes, daños y perjuicios.

 

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 11 de agosto de 20017, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0299/2017-RCA de 28 de agosto, REVOCAR la Resolución 197/2017 de 1 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 76/018, que venida en revisión fue sorteada el 27 de febrero de 2018.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 20 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 308; produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado se ratificó en los términos de su demanda y en uso de la réplica indicó que: 1) Con relación a la aseveración referente a que la demandante no impugnó ni reclamo a través de los recursos legales establecidos cuando se le notificó con el Memorándum que la señalaba como servidora judicial transitoria; por lo que existiría actos consentidos; sin embargo, cabe aclarar que el acto que lesiona sus derechos es el Memorándum de agradecimiento de servicios y la Resolución RR/SP 041/2017 que confirma el mismo; y, 2) No se está solicitando el cumplimiento de la ley, sino se denuncia los actos arbitrarios cometidos.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Alcón Aliaga, actual Presidente del Consejo de la Magistratura a través del informe escrito cursante de fs. 176 a 185 manifestó que: i) Mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-497/2016 de 5 de febrero de Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgado y Tribunales del Órgano Judicial - Ampliación de Competencias en calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la capital del departamento de Cochabamba, se estableció el carácter transitorio de la ahora accionante, sin que la misma haya impugnado, reclamado ni presentado recurso alguno para objetar los derechos supuestamente lesionados, dejando prelucir esos recursos, con lo que se demuestra que existen actos consentidos, extremo que deviene en su improcedencia conforme determina el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La accionante fue agradecida en sus funciones en mérito a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y en cumplimiento de las Leyes 003, 040 y 212; así como la SCP 0499/2016-S2, que determina que las juezas y jueces deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores jurisdiccionales; en ese sentido, a la fecha egresaron ciento setenta y un profesionales de la Escuela de Jueces del Estado para ejercer el cargo de jueces; razón por la que, el Pleno del Consejo de la Magistratura en observancia de la mencionada Disposición Transitoria Cuarta y del art. 218 de la LOJ procedió al agradecimiento de servicios a los jueces transitorios y la posterior designación de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, por tener estos el derecho de ingreso directo; iii) La persona que ahora sustituye a la peticionante de tutela no accedió al cargo por convocatoria pública de concurso de méritos y examen de competencia, sino por promoción directa de ingreso a la carrera judicial; en consecuencia, la demandante, al ser una servidora transitoria conocía que podía ser sustituida; por consiguiente, su desvinculación no es una decisión arbitraria o ilegal; iv) Desde el 2012 al 2016 no se pudo implementar la carrera judicial, a pesar de contar con el Reglamento aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, debido a las innumerables acciones de defensa formuladas por los jueces y vocales de los nueve departamentos, actuación con lo que obstaculizaron el cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, habiendo sido el mismo superado con la emisión de la SCP 0499/2016-S2, que establece que el Consejo de la Magistratura tiene la facultad de emitir convocatorias públicas de los cargos acéfalos o no, sin necesidad de procedimiento previo ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dicho cargo, dado que los mismos dejaron de pertenecer a la Carrera Judicial y pasaron a ser transitorios; y, v) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa de la demandante de tutela, por no haberse instaurado un proceso disciplinario previo, se hace conocer que el agradecimiento de servicios fue emitido en cumplimiento de la ley, por ser la impetrante de tutela una servidora transitoria, no siendo en consecuencia aplicable otra forma de cesación de sus funciones; máxime, cuando en mérito a la SCP 1686/2012 de 1 de octubre los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral, no tienen facultad de  impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro y pueden ser cesados de sus funciones, sin que se mencione motivo alguno. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela.

Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, a pesar de su legal citación cursante a fs. 114, 143, 172 y 174, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.3.3. Informe de la tercera interesada

Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 298 y vta., manifestó que: a) Es de conocimiento general que los cargos judiciales fueron declarados transitorios debido a que no se encuentran comprendidos dentro de la carrera judicial; b) Mediante Memorándum            CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0170/2017 de 22 de mayo, fue designada como Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba en reemplazo de la ahora accionante, por haber aprobado el Primer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria para el ingreso a la carrera judicial, en el marco de los arts. 217 y 224 de la LOJ; y, c) El Reglamento de la Carrera Judicial aprobado mediante Acuerdo 119/2017 de 28 de junio de 2017, prevé que el ingreso a la citada Carrera puede ser por proceso de selección         –concurso de méritos y examen de competencia– y la promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; en consecuencia, en observancia del segundo supuesto, se encontraba habilitada para la designación, habiendo su persona adquirido derechos que no pueden ser desconocidos mediante la presente acción de defensa. Razones por las cuales solicita de deniegue la tutela.

I.3.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 76/018 de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 309 a 319 vta., por la que, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional se advierte que la emisión del Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH.-J-046/2017 de agradecimiento de servicios, fue emitido y firmado por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; en consecuencia, dicha autoridad era la facultada para conocer y resolver el mismo; empero, inobservando este aspecto, la peticionante de tutela formuló el recurso de revocatoria ante los Consejeros del Consejo de la Magistratura, autoridades que de acuerdo al procedimiento administrativo, no son competentes para resolver el mismo y recién abren su competencia a partir de la presentación de un posible recurso jerárquico; razón por la que, en previsión del art. 53.3 en relación al 54.1 del CPCo, que establece que esta acción tutelar no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos restringidos, el Tribunal de garantías determinó que al haber activado, la accionante, el recurso de reclamación respecto al Acuerdo 073/2017 y existir un pronunciamiento de autoridad incompetente para resolver el recurso de revocatoria, no se agotó la vía de reclamo idónea; por lo que, corresponde declarar su improcedencia; 2) La impetrante de tutela confunde al Tribunal de garantías como una instancia ordinaria de alzada al haber invocado la lesión de disposiciones legales, constitucionales y convencionales, sin identificar y establecer cómo dichos actos lesionaron sus derechos, para posteriormente solicitar la revisión de la labor interpretativa efectuada por los Consejeros demandados, cuando dicha facultad es privativa de la jurisdicción ordinaria y de manera excepcional la justicia constitucional puede ingresar a revisar la misma cuando se hubiere lesionados los derechos y garantías constitucionales, para lo cual, la demandante debe cumplir con la carga argumentativa establecida por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional referente a exponer con precisión qué criterios interpretativos no fueron cumplidos, enunciar qué principios no fueron considerados o fueron desconocidos en la interpretación y qué derechos fundamentales fueron lesionados estableciendo el nexo de causalidad; extremo que no fue observado por la peticionante de tutela, situación que impide que se ingrese al fondo; y, 3) Mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1, 0499/2016-S2, “802/2017” y “953/2017”, se definió la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del Título de 26 de febrero de 2008 el Presidente de la Corte Superior –ahora Tribunal Departamental– de Justicia de Cochabamba nombró a Gisela Amanda Valda Clavijo en el cargo de Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Cliza (fs. 30). Seguidamente el 22 de septiembre de 2010 fue promovida al cargo de Jueza de Partido Civil Primera del citado Departamento (fs. 32).

II.2.    Mediante Título serie J-00335/2016 de 5 de febrero, el Presidente del Consejo de la Magistratura, en uso de sus atribuciones conferidas en el art. 180.5 de la LOJ y en aplicación de los Acuerdos 01/2016 de Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial - Ampliación de Competencias y 2/2016 del Tribunal Supremo de Justicia de Reasignación y Ampliación de Competencias de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos con carácter transitorio, otorgó el título a Gisela Amanda Valda Clavijo como Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 31)

II.3.    Cursa el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, emitido por los Consejeros demandados, que determina que en consideración a las Leyes 003, 040 y 212; así como la SCP 0499/2016-S2 se establece que todos los servidores del Órgano Judicial son transitorios por lo que no gozan de la estabilidad ni inamovilidad de la carrera judicial; en consecuencia no existiendo óbice para efectuar la desvinculación paulatina y sistemática de juezas y jueces en actual ejercicio, determina agradecer funciones a Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 2 a 10).

II.4.    El 11 de mayo de 2017, se notificó a la accionante con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-046/2017 de 9 de mayo, mediante el cual se le hace conocer, que en observancia del Acuerdo 073/2017, previo cumplimiento de sus vacaciones, si corresponde, se le agradece sus funciones (fs. 1).

II.5.    El 16 de mayo de 2017, Juan Carlos Fernández Caprirolo en representación de la impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria, solicitando la revocatoria del Acuerdo 073/2017, debiéndose ordenar la inmediata restitución a su funciones en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 12 a 17 vta.)

II.6.    Por Resolución RR/SP 041/2017 de 18 de mayo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, resolvió confirmar en todo el Acuerdo 073/2017       (fs. 19 a 25).

II.7.    A través de Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0170/2017 de 22 de mayo, que se pronunció en cumplimiento del Acuerdo 089/2017, se determinó designar a Maricel Violeta Guzmán Camacho en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 296).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso “en su componente de juicio previo” (sic), a la defensa, “a ser oído”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la presunción de inocencia; habida cuenta que, los Consejeros demandados, de manera indebida, arbitraria e ilegal mediante Acuerdo 073/2017 y Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-046/2017 que fueron pronunciados con el fundamento que era una servidora transitoria, agradecieron sus servicios; decisión que fue confirmada por la Resolución RR/SP 041/2017: i) Sin considerar que ingresó a la Carrera judicial el año 2008 mediante concurso de méritos, examen de oposición y curso de formación; por lo que, tiene derechos adquiridos;               ii) Incumpliendo la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Escuela de Jueces del Estado, toda vez que no le hicieron participar en algún curso de actualización, adecuación o convalidación ni fue evaluada; iii) Inobservaron que las Leyes 003, 040 y 212 que son aplicadas como fundamento, fueron superadas por la Ley 898; iv) Sin haberse instaurado previamente un proceso administrativo en su contra, donde se le haya otorgado la posibilidad de asumir defensa; y,        v) Inobservado el art. 195.2 de la CPE, que faculta al Consejo de la Magistratura a cesar en sus funciones a los servidores públicos del Órgano Judicial, cuando incurran en faltas gravísimas que están establecidas en el 23 de la LOJ, extremo que no acontece en el presente caso, toda vez que no tiene ninguna sentencia condenatoria penal ni cometió ninguna falta gravísima.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De los funcionarios judiciales provisorios

Con relación a los funcionarios judiciales provisorios o transitorios, la        SCP 0802/2017-S2 de 14 de agosto, señaló que: “Con relación a la designación de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, señala:

‘Artículo 6°.- (Acefalías de Autoridades Jurisdiccionales y Servidoras o Servidores de Apoyo Judicial)

I.   En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura.

(…)’.

Asimismo, la misma normativa legal en el art. 14, refiere en cuanto al escalafón y carrera judicial:

‘Artículo 14°.- (Escalafón y Carrera Judicial) El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial’.

El art. 215 de la LOJ, hace referencia a la carrera judicial, mencionando:

‘Artículo 215. (CARRERA JUDICIAL).

I.   La carrera judicial garantiza la continuidad y permanencia de juezas y jueces en el desempeño de la función judicial, en tanto demuestre idoneidad profesional y ética, además de ser evaluado positivamente. La carrera judicial comprende a las juezas y jueces.

II.    El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional.

III.  El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales. Igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial’” (las negrillas nos correponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela aduce que los Consejeros demandados, en forma arbitraria e ilegal, mediante Acuerdo 073/2017 que fue ejecutado por Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-046/2017, determinaron agradecerle sus servicios, por el simple hecho de considerarla transitoria; razón por la que interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución RR/SP 041/2017, que confirma el agradecimiento de servicios; en ese sentido, denuncia que las mencionadas Resoluciones, fueron pronunciadas: a) Sin considerar que ingresó en la gestión 2008 a la carrera judicial por concurso de méritos, examen de oposición y curso de formación; por consiguiente, tiene derechos adquiridos; b) Incumpliendo la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Escuela de Jueces del Estado, toda vez que no le hicieron participar en algún curso de actualización, adecuación o convalidación, ni fue evaluada; c) Sin observar que las Leyes 003, 040 y 212 que son aplicadas como fundamento fueron superadas por la Ley 898; d) Sin haberse instaurado previamente un proceso administrativo en su contra, donde se le haya otorgado la posibilidad de asumir defensa; y, e) Inobservado el art. 195.2 de la CPE, que faculta al Consejo de la Magistratura a cesar en sus funciones a los servidores públicos del Órgano Judicial, cuando incurran en faltas gravísimas que están establecidas en el art. 23 de la LOJ, extremo que no acontece en el presente caso, toda vez que no tiene ninguna sentencia condenatoria penal ni cometió ninguna falta gravísima.

Ahora bien, de los antecedentes que informan el proceso se tiene que el 26 de febrero de 2008, el entonces Presidente de la Corte Superior –ahora Tribunal Departamental– de Justicia de Cochabamba nombró a Gisela Amanda Valda Clavijo en el cargo de Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Cliza del citado departamento, habiendo sido promovida en forma posterior al cargo de Jueza de Partido Civil Primera del departamento de Cochabamba; sin embargo, el Presidente del Consejo de la Magistratura en uso de las atribuciones conferidas y en aplicación del Acuerdo 01/2016 de Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial - Ampliación de Competencias pronunciado por el Consejo de la Magistratura y el Acuerdo 2/2016 del Tribunal Supremo de Justicia de Reasignación y Ampliación de Competencia de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, mediante título serie J-00335/2016, reasignó con carácter transitorio a Gisela Amanda Valda Clavijo para que ejerza las funciones de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba conforme se establece en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, funciones que ejerció hasta el 11 de mayo de 2017, fecha en la que le notificaron con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-046/2017 de agradecimiento de servicios que fue pronunciado en observancia del Acuerdo 073/2017 (Conclusión II.4).

Ante esa situación Juan Carlos Fernández Caprirolo en representación legal de la accionante, el 16 de mayo de 2017, interpuso recurso de revocatoria, solicitando la revocatoria del Acuerdo 073/2017 que fue resuelto por la Resolución RR/SP 041/2017 determinando confirmar en todo la Resolución impugnada.

Definido el problema jurídico planteado y conforme se estableció en la Conclusión II.2 de la presente Resolución Constitucional, esta Sala advierte que la reasignación de funciones de la peticionante de tutela como Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba fue con carácter transitorio; habida cuenta que, en previsión del art. 2 de la Ley 040 que modifica el art. 3.I de la Ley 003: “Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y Juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura, hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura; debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda" (el resaltado nos pertenece), precepto legal que guarda relación con el art. 6.I de la Ley 212 que respecto a las acefalías de autoridades jurisdiccionales y servidoras o servidores de apoyo judicial dispone que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional: “…tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura” (las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, la SCP 0802/2017-S2 en el análisis del caso concreto que resolvió la problemática planteada en un caso similar estableció que: “…la parte accionante fue designada en el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos (…) posteriormente, el 5 de febrero de 2016, fue reasignado en el cargo de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia Burnet O’Connor del departamento de Tarija, actuados que fueron realizados conforme el art. 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, normativa que menciona ‘…tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional…’, ejerciendo por ende el accionante un cargo provisorio” (las negrillas fueron añadidas) para seguidamente concluir que “…el accionante fue designado de manera provisional; estableciéndose en forma clara que su contratación era provisoria; razón por la cual, no es sostenible el argumento planteado, pues conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser un funcionario provisorio, no goza del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera”.

En consecuencia, en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, al haber sido la accionante reasignada al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba con carácter transitorio, no goza de la protección constitucional que aduce en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial, está reservada a los servidores públicos de carrera y no así para los provisorios o transitorios.

Por otra parte, del estudio de la Resolución RR/SP 041/2017, se advierte que los Consejeros demandados resolvieron todos los puntos de agravio que fueron identificados por la demandante de tutela, al señalar que: 1) Si bien es evidente que la accionante al haber egresado del Instituto de la Judicatura de Bolivia, fue incorporada a la carrera judicial del extinto Poder Judicial; empero, con la emisión de las Leyes 003 y 040 se declaró la transitoriedad de todos los cargos, extremo que fue ratificado por la Ley 212, por consiguiente la carrera judicial del extinto Poder Judicial quedó sin efecto, y el cargo de la ahora accionante juntamente con los demás servidores públicos son transitorios, no teniendo por ende, el reconocimiento de jueces de carrera, toda vez que, es con la primera promoción de egresados de la Escuela de Jueces que se da inicio a la carrera judicial; en ese sentido, no existe materialización de derechos adquiridos, situación que fue definida en la SCP 0499/2016-S2; 2) La impetrante de tutela en defensa de sus derechos, debió haber exigido el cumplimiento de la norma en su oportunidad, no exigir recién su acatamiento, más aun cuando el Consejo de la Magistratura no tiene tuición sobre la Escuela de Jueces del Estado; 3) Se procedió a agradecer los servicios de la impetrante de tutela y no así a su destitución; en consecuencia, los antecedentes que pueda o no tener, no tiene cabida en la presente decisión; y, 4) Respecto a la expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, la SCP 0499/2016-S2 determinó que todos los cargos del citado Órgano son transitorios; por lo cual, las normas que refieren la transitoriedad siguen vigentes a la fecha, hasta que gradualmente los jueces transitorios sean sustituidos por otros que vayan a ser nombrados a través del sistema de ingreso a la carrera judicial; es decir, el concurso de méritos y examen de competencia y los egresados de la Escuela de Jueces del Estado por promoción directa.

Advirtiéndose de lo anotado precedentemente, que no se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo ni a la estabilidad laboral, que fueron invocados por la accionante; por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de actos ilegales cometidos por los Consejeros demandados, corresponde denegar la tutela.

Finalmente, con relación a que no se aplicó al caso de autos la ratio decidendi desarrollada en la SCP 1402/2016-S3, para que un precedente sea obligatorio debe existir analogía en los supuestos fácticos, extremo que no acontece en el caso concreto, por cuanto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional donde el impetrante de tutela fue despedido sin haberse designado uno nuevo en su reemplazo y en el presente caso conforme se tiene del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-0170/2017, que fue emitido en cumplimiento del Acuerdo 089/2017 se determinó designar a Maricel Violeta Guzmán Camacho en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del  departamento de Cochabamba; es decir que, la accionante ya tenía su reemplazo que fue incorporada a la Carrera Judicial por promoción directa al haber aprobado el Primer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria para el ingreso a la misma, en el marco de los instituido en los arts. 217 y 224 de la LOJ; razón por la que, no se puede aplicar el razonamiento asumido en la citada SCP 1402/2016-S3.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 76/018 de 20 de febrero, cursante de fs. 309 a 319 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


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