SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

a)

Refiere que la Resolución RR/SP 041/2017, fue emitida con los siguientes fundamentos: a) Si bien habría ingresado a la Carrera Judicial; empero, con la emisión de las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010 y 040 de 1 de septiembre del mismo año, todos los cargos del extinto Poder Judicial se declararon transitorios; por lo que, no existe la materialización de los derechos adquiridos, extremo que también fue definido por la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y la                 SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; b) Debió haber exigido el cumplimiento del Reglamento de la Escuela de Jueces del Estado, en su oportuno momento y que el Consejo de la Magistratura no tiene tuición sobre la referida institución; c) Que no se procedió a su despido sino a un agradecimiento de servicios; y, d) Con relación al periodo de transitoriedad de los cargos del entonces Poder Judicial conforme determina la SCP 0499/2016-S2, todos los cargos son transitorios; en consecuencia, la accionante no goza de estabilidad laboral.

De ahí que la nombrada Resolución ut supra, ocasiona serios agravios a sus derechos al debido proceso en sus componentes de juicio previo, presunción de inocencia y a la defensa, así como sus derechos sociales, económicos y políticos y a su carrera profesional, habida cuenta que a pesar de haber ingresado a la carrera judicial y tener más de nueve años ininterrumpidos de desempeño laboral, fue cesada en sus funciones, sin que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial para su despido.

En ese sentido, formula acción de amparo constitucional aduciendo que la Resolución RR/SP 041/2017 y el Acuerdo 073/2017, fueron emitidos en base a normas jurídicas desactualizadas que contravienen los arts. 3.I.1 inc. b) y 3.I.2 de la Ley 898 de 26 de enero de 2017 “Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia” que fue pronunciada con posterioridad; toda vez que, en el ejercicio de sus funciones nunca participó en algún curso de actualización, adecuación o convalidación ni fue evaluada conforme estipula la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Escuela de Jueces del Estado; por consiguiente, el hecho de destituirla por considerarla transitoria, se constituye en un acto abusivo y arbitrario que desconoce sus derechos adquiridos, más aun cuando la SCP 0499/2016-S2, fue modulada por la SCP 1402/2016-S3 de 5 de diciembre, que determina que el Consejo de la Magistratura únicamente tiene la tuición de cesar en sus funciones a los jueces en dos ocasiones; la primera, cuando incurran en faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y la segunda, cuando tenga sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Aduce que, el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-046/2017 de agradecimiento de servicios se constituye en una sanción o castigo, sin que previamente se haya iniciado un proceso administrativo interno, dentro del cual se le hubiere otorgado la oportunidad de asumir defensa y ser oída lesionando la presunción de inocencia instituida en la Norma Suprema, actuación con la cual los Consejeros demandados transgreden el art. 23 de la LOJ y 195.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, si bien el citado precepto constitucional prevé como atribución del Consejo de la Magistratura el de ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial; empero, condiciona el ejercicio de esa facultad a la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley; en ese sentido, el art. 23 de la LOJ, específicamente establece nueve causales de cesación en las funciones o cargos –sin establecer ninguna excepción basada en una transitoriedad–, empero, la Resolución RR/SP 041/2017 ni el Acuerdo 073/2017,  hacen referencia a ninguna de las causales previstas por la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, al haberla destituido por el simple hecho de considerarla transitoria, sin derecho a la estabilidad laboral ni a la Carrera Judicial, lesionaron su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y su derecho político de acceder a las funciones públicas.

Finaliza indicando que, al haberse realizado una clasificación discriminatoria de funcionarios transitorios –que refleja un trato diferenciado– con el único fin de cesarla en sus funciones, sostiene que se lesionó su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, al haberse realizado esas interpretaciones arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas; razón por la que, solicita el control de convencionalidad ex oficio.

Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 298 y vta., manifestó que: a) Es de conocimiento general que los cargos judiciales fueron declarados transitorios debido a que no se encuentran comprendidos dentro de la carrera judicial; b) Mediante Memorándum            CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0170/2017 de 22 de mayo, fue designada como Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba en reemplazo de la ahora accionante, por haber aprobado el Primer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria para el ingreso a la carrera judicial, en el marco de los arts. 217 y 224 de la LOJ; y, c) El Reglamento de la Carrera Judicial aprobado mediante Acuerdo 119/2017 de 28 de junio de 2017, prevé que el ingreso a la citada Carrera puede ser por proceso de selección         –concurso de méritos y examen de competencia– y la promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; en consecuencia, en observancia del segundo supuesto, se encontraba habilitada para la designación, habiendo su persona adquirido derechos que no pueden ser desconocidos mediante la presente acción de defensa. Razones por las cuales solicita de deniegue la tutela.

La impetrante de tutela aduce que los Consejeros demandados, en forma arbitraria e ilegal, mediante Acuerdo 073/2017 que fue ejecutado por Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-046/2017, determinaron agradecerle sus servicios, por el simple hecho de considerarla transitoria; razón por la que interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución RR/SP 041/2017, que confirma el agradecimiento de servicios; en ese sentido, denuncia que las mencionadas Resoluciones, fueron pronunciadas: a) Sin considerar que ingresó en la gestión 2008 a la carrera judicial por concurso de méritos, examen de oposición y curso de formación; por consiguiente, tiene derechos adquiridos; b) Incumpliendo la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Escuela de Jueces del Estado, toda vez que no le hicieron participar en algún curso de actualización, adecuación o convalidación, ni fue evaluada; c) Sin observar que las Leyes 003, 040 y 212 que son aplicadas como fundamento fueron superadas por la Ley 898; d) Sin haberse instaurado previamente un proceso administrativo en su contra, donde se le haya otorgado la posibilidad de asumir defensa; y, e) Inobservado el art. 195.2 de la CPE, que faculta al Consejo de la Magistratura a cesar en sus funciones a los servidores públicos del Órgano Judicial, cuando incurran en faltas gravísimas que están establecidas en el art. 23 de la LOJ, extremo que no acontece en el presente caso, toda vez que no tiene ninguna sentencia condenatoria penal ni cometió ninguna falta gravísima.

Ante esa situación Juan Carlos Fernández Caprirolo en representación legal de la accionante, el 16 de mayo de 2017, interpuso recurso de revocatoria, solicitando la revocatoria del Acuerdo 073/2017 que fue resuelto por la Resolución RR/SP 041/2017 determinando confirmar en todo la Resolución impugnada.